Sentencia Penal Nº 90195/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90195/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 88/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90195/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100289

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1582

Núm. Roj: SAP BI 1582/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-14/002066
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2014/0002066
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
88/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 383/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90195/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 9 de julio de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 383/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 3
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DAÑOS Y DELITO DE APROPIACION
INDEBIDA, contra Maximiliano , con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /1977 en Bilbao (Bizkaia), hijo de
Paulino y de Ramona , representado por la Procuradora Dª María Luisa Gutiérrez Ontoria y defendido por
D. Ibon Gainza Vélez ; como Acusación Particular Getxo Kaia S.A. , representada por la Procuradora Dª.
Maria José González Cobreros y defendida por el Letrado D. Javier Bolado Zárraga; como responsable civil
subsidiaría Quality Port S.L., representada por la Procuradora Dª Paula Martínez de Pancorbo Sánchez,
y defendida por el Letrado D. Rafael Martínez de Arano San Sebastián , ejerciendo la acusación pública el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 13.03.18 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condebar y condeno a Maximiliano como autor responsable de un delito de un delito de daños a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de la mitad de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular declarando de oficio la otra mitad de las costa procesales. Asimismo con la responsabilidad civil subsidiaria de Quality Port S.L. indemnizará al representante legal de la mercantil Getxo Kaia S.A. en la suma de 68.345 euros con el interés establecido en el art.576 L.E.C. Procede su libre absolución por el delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maximiliano y QUALITY PORT S.L. en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS Se comparten los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Las representación del condenado por un delito de DAÑOS interpone recurso de apelación contra la sentencia del juzgado penal num. 1 de los de Bilbao , resolución que combaten a través de un error en la valoración de la prueba por insuficiencia de la prueba indiciaria existente contra el.

La sociedad declarada responsable civil subsidiario opone la falta de motivacion de los presupuestos de su responsabilidad conforme al art. 24.2 y 120.3 y 120.4 CP.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmacion de la resolucion recurrida.

Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española.

Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento.

La lectura de la sentencia del juez 'a quo' revela que, en gran medida, aparte de la prueba fotografica y testifical, el vehículo procesal para que la juzgadora haya alcanzado la convicción de condena es una prueba indiciaria, la cual, como es de todos conocido, es totalmente apta para desvirtuar al el derecho fundamental a la presunción de inocencia que establece el artículo 24-2 de la C.E.

En este sentido y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo podemos señalar como requisitos que debe reunir la prueba indiciaría, a estos efectos, los siguientes: 1)- Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legítima, practicada con todas las garantías procesales, y directa, descartando las simples hipótesis o posibilidades.

2)- El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos, su fuerza probatoria.

3)- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del jugador se forme carente de toda duda razonable.

4)- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto.

5)- Debe explicarse por el jugador el razonamiento lógico y deductivo en virtud del cual partiendo de los indicios probados se llega a una conclusión de culpabilidad; también la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad del cumplimiento de todos estos requisitos.

Partiendo estas premisas se ha señalado que la irrazonabilidad en la apreciación de la prueba indiciaria puede producirse, tanto por la falta de lógica de coherencia de la inferencia, como por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, constatándose una vulneración del derecho la presunción de inocencia cuando la inferencia sea tan abierta que en su seno quepa tal plurabilidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada( sentencia del T.C. de 28 de junio de 1999).

El examen de la valoración de la prueba realizada sobre este concreto delito revela que la juzgadora de instancia ha realizado una contundente y suficiente, enumeración de los diversos indicios que están acreditados a través de pruebas directas objetivas y, asimismo, ha establecido un razonamiento lógico conducente a la conclusión inculpatoria del acusado: 1-Recibiera lo que recibiera, por el recurrente se pretende que recibio un cubo vacio , el local arrendado,la documentacion existente revela que lo recibio en correcto estado para su uso , asi como que no consta acreditado en modo alguno que objetos y enseres le pertenecian durante la vigencia del contrato.

2-En todo caso , damos por absolutamente exactas las certeras alusiones de la magistrada a quo , a la normativa civil sobre el contrato de arrendamiento de local de negocio, sobre aspectos relevantes , como la irrelevancia de las mejoras que el recurrente dice haber realizado, la indeclinable necesidad de que , aun no teniendo autorizacion contractual para ello, las retirara sin causar daños a la propiedad , asi como que unicamente podia retirar las consideradas de simple ornato innecesarias para el fin pactado, la obligacion de devolver el local en el mismo estado en que lo recibio, etc.

3-Asi mismo , que el arrendatario en vez de acudir a la via judicial en reclamacion de las mejoras que reclama, una vez entablando deshaucio por impago de rentas, acude a la via de hecho.

4-Compartimos ,por completo, las constataciones visuales de la sentencia , a partir de las fotografias aportadas, la diligencia de comprobacion de daños por los agentes actuantes, ratificadas por testifical de uno de ellos, asi como por el perito sr. Jesus Miguel , de que el local estaba destrozado , en estado aparente de ruina, con multiples elementos paredes , techos ,servicios, saneamiento, sistema electrico , destrozados, de modo que la inferencia racional y logica, inatacable por otra via alternativa de explicacion de que para su causacion tuvo que estar abarcada por la intencion de causar daños en propiedad ajena , resulta incontestable.

5-Si los acreedores del recurrente fueron o no autorizados por este a que se llevaran diversos elementos en pago de sus creditos, ello no justificaria , en modo alguno, que se causaran daños y , en todo caso, aquel conocedor de todo lo que se iba a retirar y , de los daños que, indefectiblemente ,se causarian al retirarlos , seria inductor de tal conducta.



SEGUNDO.-- En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de DAÑOS por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.



TERCERO.- El recurso interpuesto por QUALITY PORT SL, va a ser estimado, ya que , tal y como alega , en la sentencia de instancia no se argumeenta la concurrencia de los presupuestos de responsabilidad civil subsidiaria prevista en el art. 120.4 CP ,por lo que procedera la declaracion de nulidad parcial , a fin de subsanar este defecto.



CUARTO. En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por QUALITY PORTE S.L contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Bilbao en causa penal, se revoca y anula la sentencia en el único sentido de la declaración de responsable subsidiario de QUALITY PORT S.L , devolviéndose la sentenica a la ILMA . MAGISTRADA , a fin de que sean motivados los presupuestos fácticos de la responsabilidad de aquella , declarando de oficio el abono de las costas originadas en esta instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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