Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90196/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 96/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES
Nº de sentencia: 90196/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100224
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1450
Núm. Roj: SAP BI 1450/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-08/005581
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2008/0005581
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 96/2014- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 352/2013
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Julio
Abogado/Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA
Procurador/Prokuradorea: ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA
SENTENCIA Nº: 90196/2014
lmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTINPUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de junio de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 352/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito ROBO CON VIOLENCIA contra
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA.
1
Julio , con identificación
personal NUM001 , representado por la Procuradora Arantzane Gorriñobeascoa Echevarría y asistido por el
Letrado Carlos Saenz Fernández de Marticorena; siendo parte acusadora pública EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 7 de abril de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Julio , nacido en Marruecos el día NUM002 de 1988, mayor de edad, con nº de identificación personal NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 20:40 horas del día 22 de febrero de 2008 acudió al colegio María Goiri, sito en la calle Gobelaurre de la localidad de Getxo. Una vez dentro de las instalaciones del colegio, el acusado se dirigió a Aquilino , menor de edad en el momento de los hechos,que estab acompañado por dos amigos y movido por el ánimo de obtener ilícito beneficio, le exigió que le entregara su teléfono móvil de la marca LG modelo KG800 que portaba en ese momento en su mano manifestándole que si no lo hacía le daría un puñetazo. Ante la negativa del menor Aquilino , el acusado le cogió con fuerza de la mano y forcejeo con Aquilino hasta conseguir quitárselo.
El perjudicado, Aquilino , se muestra parte en la causa y reclama por el valor del téléfono móvil sustraído que has ido pericialmente tasado en la cantidad de 108 euros'.
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abonará las costas del juicio.
Julio indemnizará a Aquilino en 108 euros por el movil sustraido con aplicación del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Julio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa al considerar que la juez de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba, y en concreto se refiere a la identificación del acusado como autor de los hechos, puesto que según dice se ha basado en el reconocimiento fotográfico que realizó el perjudicado no constando que tal reconocimiento se hiciera con las garantáis necesarias, y que las investigaciones policiales se iniciaron contra el acusado porque otro ciudadano marroquí dio sus datos, sin tener en cuenta la enemistad que existe entre la familia del testigo y la del acusado.
Como segundo argumento, el recurso solicita que el apartado 4º del art. 242, relativo a la menor entidad de las lesiones causadas, debía haber llevado a la juzgadora a imponer la pena en su duración mínima sin que se justifique la imposición de una pena mayor. Y finalmente considera que se debía haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, visto el primer argumento del recurso formulado por el acusado, no pueden atenderse sus alegaciones. Nos recuerda la STS de 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ) que 'cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, ese Tribunal debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo¿. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).' Pero en este caso nos encontramos con una valoración de la prueba que es detallada, está centrada en los elementos probatorios practicados con las debidas garantías en el acto de la vista, y con una valoración debidamente justificada con arreglo a criterios lógicos y de racionalidad. La juez analiza, desde luego, que el perjudicado no ha podido reconocer al acusado como autor del hecho, pero fundamenta su convicción sobre la autoría, en primer lugar por las manifestaciones del ciudadano marroquí al que hace referencia el recurso, pero no solo en tal prueba, sino en otras dos más, que a nuestro juicio descartan cualquier duda sobre su participación en el hecho: se trata de la declaración del testigo Sr. Felix , que vio el forcejeo y conocía al acusado del barrio, y de la declaración de los acompañantes del perjudicado, que reconocieron al acusado en el acto de la vista. Ambas pruebas, que no están afectadas por ninguna tacha de parcialidad o interés espurio, son suficientes a nuestro juicio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y excluyen la comisión por la juzgadora del error de valoración probatoria que se alega.
TERCERO.- Dicho esto, la Sala entiende que los otros dos argumentos del recurso deben ser estimados.
En primer lugar, llama poderosamente la atención que no haya una sola referencia en los razonamientos jurídicos a la determinación de la pena que se impone al Sr. Julio . Tal forma de actuar solo podría justificarse en el caso de que se impusiera al interesado la pena en su duración mínima, pero no es éste el caso, ya que se ha impuesto un apena de año y medio de prisión, cuando la duración mínima sería de un año por lo dispuesto en el art. 242,4º CP . La jurisprudencia es reiterada y pacífica en esta cuestión y en tal sentido podemos indicar una de las sentencias más recientes, la STS de 10 de mayo de 2011, Roj: STS 2852/2011 , que señala esta obligación general de motivar y precisa además que 'En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone .' Solo por este motivo, debería revocarse la sentencia y modificar la pena al mínimo previsto.
Pero además estamos de acuerdo con el letrado recurrente en que la atenuante de dilaciones indebidas merece su aplicación en este caso como muy cualificada.
La atenuante que ha sido aplicada es un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
Y es cierto que la jurisprudencia ha admitido la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando la tardanza en la tramitación resulta desproporcionada o de una especial intensidad.
En este caso los hechos se remontan a febrero de 2008, no revisten en absoluto complicación procesal alguna, y como bien dice la sentencia, se constatan paralizaciones de la causa inexplicables, como la que ocurre entre diciembre de 2010 y febrero de 2012 además de una tramitación lenta en general. Entendemos que vistas estas circunstancias la atenuante debe ser apreciada como muy cualificada, lo que nos eleva a reducir la pena en un grado.
En definitiva, partiendo del límite inferior de la pena a imponer, un año, se calculará el nuevo límite, que será de seis meses. Y dentro de ese tramo, la Sala entiende que la pena debe ser impuesta en su duración mínima, de seis meses.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la sentencia dictada el día 7 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en el Causa nº 352/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo en lo relativo a la pena impuesta al acusado que debe ser de SEIS MESES DE PRISIÓN, en lugar de la de un año y seis meses a la que fue condenado.Se mantiene el resto del contenido de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
