Sentencia Penal Nº 90199/...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 90199/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 74/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90199/2013

Núm. Cendoj: 48020370012013100217


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016662

Rollo Abreviado nº 74/2013- 1ªª

Procedimiento nº 357/2012

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90199/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de Junio de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 357/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES CON OBJETO PELIGROSO, UNA FALTA DE LESIONES y UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO contra Bruno con NIE NUM000 , nacido en Nador (Marruecos) el NUM001 de 1992, hijo de Ali y de Fatima, representado por la Procuradora Sra. BELEN MARÍA CAMPANO MURO y defendido por el Letrado Sr. ROBERTO CARNICERO MIGUEL, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Eleuterio con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1972, hijo de Bernardo y de María Begoña, representado por la Procuradora Sra. ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendido por la Letrada Sra. TERESA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 8 de marzo de 2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Que Bruno , nacido en Marruecos, mayor de edad, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 18 de agosto de 2011 cuando se encontraba en la Plaza Unamuno de Bilbao, con intención de menoscabar su integridad física se aproximó al menor Jacobo , nacido el NUM004 de 1994, golpeándole con un vaso de cristal en el brazo izquierdo causándole lesiones consistentes en heridas abiertas en el antebrazo izquierdo que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de un tratamiento médico-quirúrgico consistente en la sutura con grapas y posterior retirada, sufriendo como complicación una celulitis en el antebrazo que requirió de tratamiento parental y después oral con antibióticos y corticoides, invirtiendo en su curación 25 días de los cuales uno de ellos fue de estancia hospitalaria y 4 fueron impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales, residuando como secuelas varias cicatrices en el antebrazo izquierdo que no superan los 2 centímetros de longitud, no habiendo renunciado el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle.

SEGUNDO.- A continuación Bruno se dirigió a las dependencias de Metro Bilbao, estación del Casco Viejo, y, una vez en el interior encendió un cigarro y al manifestarle el vigilante de seguridad Eleuterio que no se podía fumar, con la intención de menoscabar su integridad física Bruno propinó al vigilante dos puñetazos en la zona del mentón, varios cabezazos en la cara cayendo al suelo, arañazos en la cara y pecho y finalmente le retorció el cuarto dedo de la mano izquierda.

A consecuencia de tales hechos Eleuterio sufrió lesiones consistentes en policontusiones (erosiones superficiales en región cervical anterior y parte superior del tórax, hematoma en la nariz y región malar izquierda, hematomas en ambas rodillas y artritis traumática en la mano, hematomas y erosiones superficiales en el nudillo de 2º dedo de la mano izquierda, las cuales requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo 17 días en su curación todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales, reclamando Eleuterio por las lesiones sufridas.

TERCERO.-Finalmente se personaron en el lugar de los hechos los agentes de la Ertzaintza NUM005 y NUM006 debidamente uniformados y en cumplimiento de las funciones propias de su servicio, quienes procedieron a la detención de Bruno , quien en el lugar y durante el traslado en el vehículo policial, con intención de menoscabar el principio de autoridad le dijo a los agentes 'te voy a matar racista de mierda'.

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:' Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Bruno como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del art.148.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jacobo en la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA EUROS (930 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Bruno como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CINCO EUROS de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y a que indemnice a Eleuterio en la cantidad de MIL VEINTE EUROS (1.020 euros) y al HOSPITAL DE BASURTO en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia a Eleuterio el día 18 de agosto de 2011, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Que debo CONDENAR Y CONDENOa Bruno como autor de una FALTA DE RESPETO A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 634 del Código Penal a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS a razón de CINCO EUROS de cuota diaria con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Se sustituye la pena privativa de libertad expuesta por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España por tiempo de 6 años.

Se impone al acusado el abono de las costas incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.


Se confirman los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, de una falta de lesiones y otra falta de falta de respeto a agentes de la autoridad.

Se alega en el recurso que existe una errónea valoración de la prueba. Dice el recurrente que no hay testigos de la supuesta agresión efectuada por el recurrente. Por otra parte dice que en todo caso las lesiones de la víctima serían constitutivas de falta, ya que no hay tratamiento médico o quirúrgico. También señala que no había intencionalidad a la hora de faltar al respeto a los agentes y finalmente solicita la aplicación de la atenuante de toxicomanía.

El recurso se desestima. La sentencia apelada analiza de manera completa y exhaustiva la prueba practicada y efectúa una valoración lógica de la misma. El recurrente no acredita en ningún momento que la valoración efectuada sea contraria a las reglas de la lógica, irracional o arbitraria.

Dice el recurrente que las versiones del recurrente y la víctima son contradictorias. Esta cuestión ya se examina en la sentencia y se explica perfectamente por qué la versión del ahora recurrente no resulta creíble. Parece que incluso en el recurso se ofrece una nueva versión de la ofrecida en el acto del juicio oral.

Negó el recurrente haber tenido un incidente previo antes de acceder a las instalaciones del metro, y que las lesiones que tenía se las había producido el vigilante del metro. Explica de manera pormenorizada la sentencia cómo los testigos que declararon en el acto del juicio, en los cuales no consta interés alguno en faltar a la verdad, cómo ya antes de tener un incidente en el metro presentaba lesiones y aspecto de haber estado implicado en una pelea. Además los testigos presenciales niegan que el vigilante hubiera golpeado o agredido al ahora recurrente. Por otra parte la víctima identificó al ahora recurrente como el autor de la agresión y que ésta fue efectuada con un vaso.

En definitiva no se acredita error alguno en la valoración efectuada.

SEGUNDO. La segunda cuestión se centra en el hecho de que estamos en todo caso ante una falta y no ante un delito, citando el informe de urgencias del Hospital de Basurto obrante al folio 112. Esta cuestión ya ha sido respondida por la sentencia apelada y no se combate el argumento de la sentencia en el recurso. Algunas de las heridas tuvieron que ser cerradas por grapas, por lo que de acuerdo con numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya citada en la sentencia apelada, estamos ante la existencia de tratamiento quirúrgico.

TERCERO. Se nos dice en el recurso que resulta inverosímil la intención de menoscabar la autoridad de los agentes, ya que estaba fuera de sí, unido a la ingesta de sustancias sicotrópicas y la dificultad de hablar castellano.

El motivo carece de sentido alguno, ya que ni el propio acusado dijo haber ingerido sustancias sicotrópicas. Dice en el juicio estar un poco borracho. La expresión que profirió a los agentes de 'te voy a matar racista de mierda' hace increíble las manifestaciones del recurso sobre la pobre capacidad expresiva en castellano del declarante.

Finalmente la no aplicación de eximente incompleta o atenuante alguna también está explicada suficientemente en la sentencia. Nadie niega que según el informe médico forense el recurrente tenga un historial de consumos abusivos de diversas sustancias, pero la cuestión es que no hay prueba alguna de que el día de los hechos sus facultades volitivas e intelectivas estuvieran afectadas.

CUARTO. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia de 8 de marzo de 2013, dictada en la causa 357/2012 del Juzgado de lo penal nº 5 de Bilbao , confirmándola en todos sus extremos.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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