Sentencia Penal Nº 902/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 902/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 130/2013 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 902/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100709


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00902/2013

Rollo de Apelación nº 130/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles

J.R nº 354/12

SENTENCIA Nº 902/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (PONENTE)

En Madrid, a 10 de junio de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 354/12 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles de seguido por delito de maltrato familiar, siendo apelante Alfredo , apelados Felisa y el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia en 18 de septiembre de 201 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el acusado Alfredo , el día 15 de Agosto de 2012, sobre las 18:00 horas, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, en el domicilio de ésta, sito en al C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de Fuenlabrada, y en el transcurso de la misma, con intención de menoscabar su integridad física la propinó varios puñetazos en la cara, y en el hombro, llegando incluso a lesionarla con un cuchillo en la mano, al poner la mano en la cara, cuando este se lo exhibió.- SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión, Felisa , sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en 4º dedo de la mano izquierda, hematoma de aproximadamente 3 cm de diámetro, de coloración morácea, en región maleolar de antebrazo izquierdo, leve hinchazón de zona preiorbitaria izquierdo, escoriación de 2 cm aproximadamente en región izquierda, 3-4 erosiones de aproxi 3 cm de longitud en disposición paralela en cara ventral de muñeca izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, e invirtiendo en su curación 5 días, de los cuales 1 fue impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.- TERCERO.- Felisa reclama por las lesiones sufridas.- CUARTO.- El acusado se encuentra en situación irregular en España..'

Y con el siguiente FALLO: '' CONDENO a Alfredo como autor de un delito previsto y penado en el art. 153.1.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 MESES DE PRISION, al accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.- Asimismo, se acuerda la PROHIBICION a Alfredo de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Felisa o a su domicilio o cualquier lugar que frecuenten, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 AÑOS, 9 MESES.- Previniendo al acusado que si incumple con dichas medidas, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.- Líbrese Oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que den cumplimiento a la efectividad de la medida, así como a los organismos y registros públicos a los efectos oportunos. - El acusado está condenado al pago de las de las costas procesales causadas.- En concepto de responsabilidad civil, Alfredo , deberá indemnizar a Felisa , en la cantidad de 300 euros, por las lesiones sufridas mas el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .- Se ACUERDA la SUSTITUCION DE LA PENA DE PRISION IMPUESTA a Alfredo POR SU EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL, por tiempo de 5 AÑOS.- Alfredo no podrá regresar a territorio nacional en un periodo de 5 años.- Si el extranjero quebrantare la decisión judicial de expulsión, y prohibición de entrada, será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.- Remítase testimonio a la correspondiente brigada provincial de Extranjería y Documentación y solicítese de la misma comuniquen a este Juzgado la fecha en la que se haga efectiva dicha expulsión, que deberá realizarse a la mayor brevedad posible, o si en alguna ocasión el acusado regresa a territorio nacional.- En el supuesto de que la sustitución de la pena privativa de libertad, por la de expulsión, esta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento dela pena privativa de libertad originariamente impuesto, o del periodo de condena pendiente, o la aplicación en su caso, de la suspensión o sustitución de la pena.'

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 130/13, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso en, primer lugar, en que en el presente caso falta el concepto de 'habitualidad', entendiéndose por tal, que la víctima viva en un estado de agresión permanente que suponga un ataque a la paz familiar y que genere a la víctima una situación de dominación y temor, así la víctima pese a manifestar en el acto del juicio oral que tiene miedo al acusado, lo cierto es que también ha reconocido que después de los hechos ha acudido en dos ocasiones a casa del acusado para hablar con él. En segundo lugar, la juzgadora no da credibilidad a lo manifestado por el acusado y no tienen en cuenta la narración que éste hace de los hechos, pues éste manifiesta que al poco de iniciarse la discusión la víctima abandona la vivienda libre y voluntariamente sin que nadie ni nada se lo impida y que al poco tempo vuelve a casa porque había olvidado recoger algún objeto de su propiedad, interesando se revoque la sentencia y se absuelva a dicho acusado.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, con anterioridad a la STC 167/2002 (Pleno) de 18 de septiembre , venía manteniendo que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano 'ad quem' si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, caso en que hubiera sido necesario respetar los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal. Esta doctrina fue abandonada por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la prerrogativa contemplada en el artículo 13 de la L.O 2/1979 , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , en acomodo al criterio del TEDH, y son numerosas las resoluciones que han perfilado la cuestión; así y en parecidos términos se expresan las SSTC 200/2002, de 28 de octubre , 50/2004, de 30 de marzo , 360/2006, de 18 de diciembre , 372009, de 12 de enero y 21/2009, de 26 de enero , siendo doctrina esencial la de que el Tribunal de apelación no puede revisar ni corregir la valoración de las pruebas practicadas en la instancia obviando los principios de inmediación y contradicción, pues las reglas del proceso justo exigen el examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible. En todo caso la doctrina expuesta no autoriza a los Tribunales de apelación a instaurar un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas en la primera, pues tal insistencia no tiene cobertura legal, conclusión que corrobora la STC 48/2008, de 11 de marzo . Por último hay que indicar que la aplicación de las nuevas tecnologías que permiten grabar el juicio en soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, no remedia la carencia de inmediación, no siendo equiparables la inmediación real y la proporcionada por medios audiovisuales ( STC 120/2009 ), pues como ya sostuvo el ATS de 16 de febrero de 2004 'ni siquiera la grabación videográfica del juicio de instancia sería suficiente, porque son imágenes del pasado que sólo permiten conocer el escenario, pero no las vivencias directas e intransferibles de los protagonistas'.

TERCERO.-El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ).

CUARTO.-Por la parte recurrente se alega, en primer término, que no concurre el requisito de la 'habitualidad', entendiéndose por tal, que la víctima viva en un estado de agresión permanente que suponga un ataque a la paz familiar y que genere a la víctima una situación de dominación y de terror. A este respecto debe ponerse de manifiesto que por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, al que se adhirió la Acusación Particular, calificaba los hechos, en sus conclusiones provisionales -luego elevadas a definitivas- como de un delito previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal denominado por la doctrina como de 'lesiones o maltrato ocasional', y no como un delito de 'maltrato habitual' que es el tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal , en el que la 'habitualidad' forma parte del tipo penal y que 'se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo -siempre que sea uno de los integrantes del grupo familiar- y finalmente. Independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior' ( STS 11-3-2003 ), siendo lo relevante que la repetición o frecuencia suponga una permanencia en el trato violento, de tal modo que 'se pueda llegar a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente; es precisamente esta nota de permanencia donde radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual' ( STS 16-5-2002 ), pero, insistimos, en que tales notas son las que caracterizan el delito de maltrato habitual del artículo 173.2 por el que no se ha ejercitado acusación, que, por otra parte, sería inviable a través del cauce procesal de un Juicio Rápido, y así se ha dicho por la doctrina que 'resultan inidóneas las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido en orden a recabar todos los datos que permitan agotar la investigación para conocer todos los extremos de los hechos presuntamente delictivos; es indiscutible, por tanto que estos hechos deben ser objeto de un procedimiento abreviado; la averiguación de estos hechos exige sosiego, tranquilidad y reflexión, en ocasiones por su complejidad o dificultad de averiguación, por tanto todo lo afirmado es incompatible con el enjuiciamiento rápido ' (DEL POZO PEREZ). En conclusión, el delito por el que se acusó y por el que fue condenado el imputado Alfredo en la sentencia recurrida, no exige la 'habitualidad', por lo que tanto las alusiones a la misma que se realizan en el Fundamento Jurídico de la Sentencia como en el escrito de recurso están fuera de lugar al no exigir tal nota de 'habitualidad' el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

QUINTO.-Entrando ya a conocer el verdadero y único motivo del recurso de la parte apelante, y aunque no se menciona expresamente, parece que alude a un presunto error en la apreciación y valoración de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio (MENDONCA) y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11- 2002). Para que la declaración de la testigo-víctima pueda ser válida, por sí sola, como prueba de cargo, que permita enervar el principio de la presunción de inocencia, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).

SEXTO.-Sentado lo anterior, la testigo-Víctima Dª. Felisa , en el acto del juicio oral, declaró que tras una discusión con el acusado con motivo de una llamada de una mujer en el que la decía que le dejara en paz a su pareja, aquél 'la golpeó en la cara y en el hombro', que cogió un cuchillo y la amenazó, diciendo que 'si no eres para mí no eres para otro' y que la hizo un corte en la mano izquierda, al poner la mano para defenderse para que con el cuchillo no la cortara en la cara, añadiendo que fueron varios cortes y que también el acusado 'la golpeó en el ojo', declaración que coincide, en lo fundamental, con lo que manifestó en la Comisaría de Policía de Fuenlabrada, de fecha 15 de agosto de 2012, en la cual declaró que mientras la insultaba 'la agredía con puñetazos y bofetadas en la cara y en los hombros' y que posteriormente se dirigió a ella 'con el cuchillo en la mano con la intención de cortarla en la cara con el cuchillo, hecho que impidió la dicente al poner la mano, con lo que ha sufrido un corte en la mano' (folio 20), así como con lo manifestado en su declaración realizada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Fuenlabrada, el día 16 de agosto de 2012, en la que igualmente reitera que 'la empezó a golpear en la cara, en el hombro y se fue a coger un cuchillo y le dijo que si se iba con otro que la mataba. Que Alfredo intentó cortarle con un cuchillo la cara y ella puso la mano para defenderse por eso le cortó en el dedo meñique izquierdo' (folio 57). Dicha declaración está además rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso (STS 29-12- 1997), como son: 1) La Prueba Documental, consistente en: a) el parte de lesiones del 'SUMMA-112' en el que por el facultativo que la asistió se reflejó lo siguiente 'Contusión facial izq y zona periorbitaria izq con contusión en la muñeca izq y en la mano izq con herida de corte en 4º dedo de la mano izqu' (folio 35), y b) el informe médico-forense emitido por la Dra. Dª. María Purificación el día 16 de agosto de 2012 en el que a la exploración de la citada perjudicada objetivó las siguientes lesiones: Herida inciso contusa en 4º dedo de la mano izquierda. Hematoma de aproximadamente 3 cm de diámetro, de coloración morácea, en región maleolar de antebrazo izquierdo. Leva hinchazón de zona periorbitaria izquierda. 3-4 erosiones de aprox 3 cm de longitud en disposición paralela en cara ventral de muñeca izquierda. Refiere algias en muñeca izquierda' (folio 58); y 2) La Prueba Testifical de: a) policía nacional nº: NUM002 que declaró que cuando acudieron al citado domicilio, la mujer se encontraba en el descansillo del portal, dijo que había discutido con su pareja, y que observó que tenía un corte en el dedo meñique, así como un moratón en su mano izquierda y un golpe en la cara, y b) policía nacional nº: NUM003 que se entrevistó con la víctima, observando que estaba muy nerviosa y que tenía un corte en el dedo meñique, testigos ambos de referencia en cuanto a lo que les narró la denunciante y directos en cuanto a las apreciaciones del estado en el que se encontraba la mujer y de las señales de agresión que presentaba ( STS 26-6-2009 ). Frente a tales medios de prueba, el acusado Alfredo , en su interrogatorio, negó haberla golpeado o agredido, pretendiendo explicar el corte que ella presentaba en la mano, diciendo que 'fue ella la que cogió el cuchillo y amenazó con matarse y que, al tratar de quitárselo, fue cuando se hizo el corte en la mano', no dando una explicación plausible sobre el resto de las lesiones que presentaba la perjudicada y objetivadas en el informe médico- forense, manifestaciones exculpatorias que se inscriben en el contexto de su legítimo derecho de defensa, pero que carecen de verosimilitud y de apoyo probatorio alguno, no pudiendo olvidarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO), a diferencia de los testigos que en caso de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) sancionado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Así pues existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, por tanto, error en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que no puede más que compartirse la convicción a la que llega la juzgadora de instancia, que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos, su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma, constituido en el presente caso por el tipo penal de lesiones o maltrato ocasional previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o pena prevista en el mismo, procediendo confirmar en su integridad la sentencia objeto de impugnación, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

SEPTIMO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Letrada Dª. Natividad Berjano Mingo, en nombre y representación del acusado Alfredo , contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Rápido nº: 354/12 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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