Sentencia Penal Nº 90200/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90200/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 104/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90200/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100268

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1537

Núm. Roj: SAP BI 1537/2017


Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 104/17
Proc. Origen: Abreviado 350/14
Jdo. de lo Penal nº 6 Bilbao
Apelante/s: Hilario
Procurador/a Sr/a.: Vázquez Fontao
Abogado/a Sr/a.: Gutiérrez Chávez
SENTENCIA Nº: 90200/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 104/17, dimanante del Procedimiento Abreviado 350/14 del
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Hilario , cuyas circunstancias personales
constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Fontao y defendido por el/la Letrado/a
Sr/a. Gutiérrez Chávez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao, se dictó con fecha 7 de febrero de 2017 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se dirige el procedimiento contra Hilario , con NIE nº NUM000 y nº ordinal NUM001 , nacido el NUM002 /1985 en Marruecos, mayor de edad, sin antecedentes penales computables en la presente causa y cuya situación administrativa actual en territorio español se desconoce.

Se declara probado que el 22 de abril de 2011 sobre las 20:00 horas, Hilario se encontraba en el domicilio que compartía con su pareja sentimental María Rosario sito en la CALLE000 n° NUM003 , NUM004 de la localidad de Bilbao (Bizkaia), comenzando entre ellos una discusión y como consecuencia del alboroto acudieron a la sala los hermanos de María Rosario , Julia y Jorge , que también convivían con ellos en el domicilio. No ha quedado acreditado que, al recriminar a Hilario por su actitud con su hermana, Hilario propinara una bofetada a Julia le propino una bofetada en la mejilla.

Inmediatamente después continuó la discusión entre Hilario y María Rosario , encontrándose ambos en la cocina de la casa, Hilario cogió un cuchillo y un tenedor de cocina, sin que conste acreditado que agarrara del cuello a María Rosario y le gritara 'voy a matar a tu hermano y a tu hermana y después empezaré contigo '; María Rosario cerró la puerta de la cocina dejando a Hilario dentro, pero éste empujó la misma arrastrando a María Rosario ya que ésta tenia sujeto el pomo de la puerta. Posteriormente Hilario , con ánimo de atentar contra su integridad física, propinó un empujón a María Rosario lo que provocó que cayera al suelo. María Rosario sufrió lesiones consistentes en contusión-erosión del cuello, contusión en el antebrazo, mano derecha y tobillo izquierdo necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días para su curación, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.



SEGUNDO.- Hilario salió corriendo de la cocina, con el cuchillo y el trinchador, hacia la habitación de Jorge y Julia , éstos al escuchar gritar a su hermana abrieron la puerta, entrando Hilario por la puerta, abalanzándose sobre Jorge . En ese momento comenzó una pelea entre ambos, empujándose mutuamente y agarrándose de las manos, forcejeando por el cuchillo, consiguiendo finalmente Jorge tumbarle en la cama acudiendo Julia en su ayuda, y mientras ambos intentaban inmovilizarle éste, con ánimo de atentar contra su integridad física, intentó clavar a Julia en la cintura el trinchador de cocina que portaba en su mano izquierda.

Julia sufrió lesiones consistentes en erosión costal y contusión en pierna izquierda, que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y 5 días de curación no impeditivos.

Jorge presentaba lesiones consistentes en herida en el labio inferior , erosión cervical y contusión en la muñeca izquierda, lesiones que también requirieron unicamente una primera asistencia facultativa y 7 días de curación no impeditivos.

No ha quedado acreditado que una vez que Jorge y Julia el retuvieron, Hilario propinara a Julia una patada en la espinilla de la pierna izquierda.

Se formula acusación por que el acusado dijera a Jorge y a Julia 'os voy a matar y prender fuego al coche', habiendo estado paralizado el procedimiento desde el 13-8-2015 hasta el 15-11-2016.



TERCERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer N°1 de Bilbao dictó una Orden de Protección en favor de María Rosario mediante Auto de 23 abril de 2011, que prohibía a Hilario aproximarse a María Rosario , a sus hermanos, a su domicilio, trabajo u otro lugar frecuentado por ellos en una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, orden que le fue efectivamente notificada el propio 23 de abril. El 6 de junio de 2011, a sabiendas de que dicha orden de protección estaba vigente, el acusado pasó la noche con María Rosario , permaneciendo en el domicilio de ella hasta el día siguiente e incluso llamándola a su teléfono móvil en la mañana de ese día.



CUARTO.- María Rosario se mostró parte y no renunció a las acciones que podían corresponderle, Julia no se muestra parte del procedimiento y renuncia a las acciones que pudiera ejercitar y finalmente tanto Jorge como Hilario se muestran parte del procedimiento y reclaman por los perjuicios sufridos. Así mismo; el Hospital de Basurto reclama la indemnización correspondiente a la asistencia sanitaria por él prestada el día 22 de abril de 2011 como consecuencia de los hechos relatados. La perjudicada María Rosario falleció el día 9 de junio de 2011'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 , y 3 del Código Penal , a: - La pena de 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia caso de disponer de ella.

- La pena de prohibición de aproximarse a María Rosario , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con María Rosario por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

- Abonar en concepto de responsabilidad civil a los herederos de María Rosario la cantidad de 210 euros, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago, en aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.2 , y 3 del Código Penal , a: - La pena de 6 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la licencia caso de disponer de ella.

- La pena de prohibición de aproximarse a Julia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 500 metros durante el plazo de 2 años, así como la prohibición de comunicarse con Julia por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 2 años.

3.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario a abonar al hospital de Basurto la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a María Rosario y a Julia como consecuencia de las agresiones por las que ha resultado condenado.

5.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hilario al pago de lastres séptimas partes de las costas del procedimiento, declarando de oficio las cuatro séptimas partes restantes.

6.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Hilario de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP , del delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP y de la falta de amenazas del artículo 620.2 CP de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables con relación a estas infracciones penales.

5.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO dejar sin efecto, de manera inmediata y sin esperar a la firmeza de esta resolución, la orden de protección, en cuanto a las medidas penales que contempla, acordada por auto de fecha 23 de abril de 2011, librando los oficios y haciendo las anotaciones necesarias para la efectividad de esta orden'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Hilario con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que la condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, otro delito de lesiones en el ámbito de violencia doméstica y un delito de quebrantamiento de medida cautelar se alza en apelación la representación de Hilario , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.

El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.

No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

La impugnación del escrito de recurso se limita a la condena por los dos delitos de lesiones, no combatiéndose la que se refiere al quebrantamiento de medida cautelar.

La sentencia refiere un incidente que tuvo lugar el día 22 de abril de 2011 en el que el acusado apelante, según el apartado de hechos probados, agredió primero a su pareja María Rosario y luego a la hermana de ésta Julia . En concreto, todo partió de una discusión entre los miembros de la pareja encontrándose ambos en la cocina del domicilio en el que convivían y en el que también habitaban los dos hermanos de aquélla, Julia y Jorge . La juzgadora no ha encontrado acreditado que el acusado agarrara del cuello a María Rosario después de coger un cuchillo y un tenedor y le dijera 'voy a matar a tu hermano y a tu hermana y después empezaré contigo', pero sí que a continuación, en el momento en el que María Rosario salió de la cocina dejando a Hilario en el interior, este último salió y la agredió empujándola y tirándola al suelo produciéndole las lesiones relatadas. Posteriormente, el acusado se dirigió hacia la habitación de los dos hermanos ya alertados por los gritos de María Rosario y se enzarzó en una pelea con Jorge , acudiendo en defensa de éste su hermana Julia , a quien el acusado, se sigue indicando en el relato de hechos probados, con ánimo de atentar contra su integridad física, intentó clavarle el trinchador que portaba en su mano izquierda causándole igualmente lesiones.

Para llegar a este relato de hechos, la juzgadora se ha apoyado en la declaración instructoria de María Rosario , en la constatación objetiva de sus lesiones y en las manifestaciones de los agentes de un agente de la Ertzaintza que concuerdan plenamente con lo esperable en el escenario inmediatamente posterior a la agresión. En relación con la lesión de Julia , se tiene en cuenta su declaración y también la de su hermano Jorge , así como igualmente la constatación objetiva de unas lesiones en adecuación causal con el mecanismo lesivo referido y las manifestaciones de una agente de la Ertzaintza indicando que encontraron al detenido, ahora acusado, muy agresivo y que los hermanos le señalaron la agresión con el cuchillo y el tenedor mostrando sus heridas.

Toda esta valoración se efectúa de modo muy cuidadoso, descartando la juzgadora la acreditación de otros hechos por los que también había sido acusado Hilario y por los que finalmente ha resultado absuelto.

En modo alguno se proporcionan en el escrito de recurso argumentos por los que revisar esta apreciación probatoria.

Hay una primera cuestión previa que hay que despejar, cual es la denuncia que efectúa el recurso en relación con la valoración de la declaración de María Rosario . Se impugna la declaración prestada en período de instrucción leída en el acto del juicio obrante a los folios 125 a 127 sobre la que se dice que no se ha garantizado el derecho de contradicción y que no constituye una prueba anticipada. La declaración no se practicó con el carácter de prueba anticipada, pero sí que se cumplieron en su práctica todas las formalidades legales, incluida la presencia de la asistencia letrada del acusado en aquel momento, luego es evidente que existe garantía de contradicción y también que se dan todas las condiciones para su posterior reproducción, en este caso por la circunstancia del fallecimiento de la declarante.

Despejada esta cuestión, se alega, en primer lugar, una supuesta incredibilidad subjetiva por el hecho de las malas relaciones del acusado con María Rosario y especialmente con sus hermanos, algo evidente pero en modo alguno suficiente para invalidar el valor probatorio de las declaraciones de quienes, en definitiva, fueron protagonistas directos del incidente. Sí es cierto que estas declaraciones han de ser tomadas con cautela, pero no puede ser invalidado su contenido por el simple hecho del parentesco o del enfrentamiento existente, algo consustancial a muchos supuestos de enjuiciamiento de hechos de análoga naturaleza relacionados con la violencia de género o violencia doméstica. Habrá de ser acreditada o al menos aparecer con un suficiente grado de verosimilitud la hipótesis de utilización fraudulenta del procedimiento penal en perjuicio del otro, algo que no aparece en el supuesto que nos ocupa y sobre lo que no constituye un factor relevante el hecho de que se produjera un forcejeo entre el acusado y Jorge .

Se alega también inexistencia de elementos relevantes de corroboración dentro del ámbito de la verosimilitud objetiva, cuando es evidente que, como igualmente sucede en el esclarecimiento de cualquier delito de lesiones, se cuenta con el dato relevante de su constatación objetiva adecuada a la secuencia de hechos que se refiere. La sentencia ofrece una detallada valoración de las lesiones que se apreciaron en María Rosario en relación con su relato acerca de la agresión de que fue objeto y que incluyó un empujón, un golpe con la puerta de la cocina, un empujón y caída al suelo; e igualmente constata que el parte médico de urgencias emitido con inmediatez a los hechos en relación con Julia describe una erosión compatible con el contacto con los instrumentos lesivos que portaba Hilario .

No se comprende cómo puede decirse por la defensa apelante que no existe engarce entre las manifestaciones de María Rosario y la lesión. Se alega que la víctima indicó que la lesión de la mano fue por el forcejeo con el acusado con la puerta para que no saliese de la cocina y la del pie es porque se cayó y se tronchó el pie, siendo evidente que ambas acciones se deben a la violencia ejercida por el acusado que se describe en el relato de hechos, por lo que no puede admitirse la desconexión con la intencionalidad del acusado que se pretende.

El escrito de recurso impugna también lo que se refiere a la lesión de Julia . Se afirma que ésta se vio envuelta en un forcejeo con Hilario y con su hermano Jorge , de manera que es posible que la lesión fuera producto del forcejeo y que, por ello, se entiende, no sea imputable a dolo o intención directa del acusado.

La Sala no puede mostrarse conforme con esta interpretación: en primer lugar, porque la víctima conecta con claridad la lesión con la agresión por parte del acusado y, en segundo lugar, porque, en todo caso, al igual que sucede en el caso anterior, se trata de una consecuencia inequívoca de un comportamiento agresivo y violento por parte del acusado, con lo que el dolo eventual habría de resultar evidente.

En tercer y último lugar, se alegan supuestas contradicciones en la declaración de Julia , concretamente que en período de instrucción dijo que estaba con Jorge en su habitación cuando apareció Hilario mientras que el juicio oral indica que estaban los tres cuando se presentó el acusado con el cuchillo y el trinchador.

Se trata, en el caso de que pudiera apreciarse una discordancia, de una cuestión absolutamente irrelevante.

Queda claro que existió un incidente previo del acusado con María Rosario y que de este incidente se percataron los dos hermanos, produciéndose el encuentro que se relata en los hechos probados en el que el acusado entra en contacto con Jorge y se produce la segunda agresión. En nada entorpece esta apreciación el hecho de que la coincidencia no haya tenido lugar con exactitud en ambas declaraciones prestadas con un lapso temporal apreciable.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

Igualmente, con relación a la alegación final de que se impongan penas mínimas y se opte por la más leve de trabajos en beneficio de la comunidad, en modo alguno puede accederse a esta petición ante hechos de indudable gravedad, con el empleo de instrumentos peligrosos y con el ejercicio de una violencia de especial intensidad. La opción por la pena de prisión está justificada, debiendo advertirse que se ha impuesto en su extensión mínima dentro de la tipificación aplicada.

Procede, por lo tanto, la desestimación íntegra del recurso interpuesto.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 350/14, DEBCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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