Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90200/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 83/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90200/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100250
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1598
Núm. Roj: SAP BI 1598/2018
Resumen:
PRIMERO.-Recurso de apelación de Dª Begoña.
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/021452
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0021452
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 83/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 387/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Begoña
Abogado/a / Abokatua: ISABEL MARIA ODRIOZOLA TRUEBA
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
Apelante/Apelatzailea: Carlos Alberto
Abogado/a / Abokatua: PEDRO MARIA FERNANDEZ ORTEGA
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
Apelante/Apelatzailea: Elena
Abogado/a / Abokatua: OIHANE SARABIA ARMESTO
Procurador/a / Prokuradorea: SANDRA PEREZ ALBA
Apelado/a / Apelatua: Erica
Abogado/a / Abokatua: MIKEL GOTZON ZABALA NAVARRETE
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA MANUEL MARTIN
SENTENCIA Nº: 90200/2018
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/ Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 10 de julio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 83/18 procedente de la causa nº 387/17 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
en la queel Ministerio Fiscal dirige la acusación pública por DELITO DE LESIONES contra Dª Elena , con
DNI nº NUM001 , representada por la Procuradora Dª. Sandra Pérez Alba y defendida por la Letrada Dª.
Oihane Sarabia Armesto, contra D. Carlos Alberto , con DNI nº NUM002 , representado por la Procuradora
Dª. Ana María Conde Redondo y defendido por el Letrado D. Pedro María Fernández Ortega; y contraDª.
Begoña , con DNI nº NUM003 ,y cuyas demás circunstancias personales de los acusados constan en los
autos, representada por la Procuradora Dª. Teresa Martínez Sánchez y defendida por la Letrada Dª. Isabel
María Odriozola Trueba.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 387/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 10 de marzo de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados: Dª Elena (mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y sin constancia de antecedentes penales computables) D. Carlos Alberto (mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 y sin constancia de antecedentes penales) y Dª Begoña (mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 y sin que consten sus antecedentes penales), sobre las 23:40 horas del día 7 de Junio de 2014, encontrándose en el exterior del Bar ALDATZ (sito en el nº 16 de la Calle Iturribide de Bilbao) tras una discusión con la camarera, Dª Erica , actuando de común acuerdo y con ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le agredieron.
Como consecuencia de los hechos, la Sra. Erica sufrió una herida inciso-contusa en el codo derecho, una herida inciso-contusa en la oreja izquierda, múltiples hematomas en extremidades inferiores y una cervicodorsalgia postraumática. Lesiones que requiriendo para su sanidad de sutura de la herida del codo derecho (cuatro grapas) y de la oreja izquierda (un punto de sutura); invirtiendo en su curación 60 días (20 de ellos impeditivos) y restando como secuelas un empeoramiento significativo de su estado general previo que ha producido un importante deterioro psíquico, y una cicatriz de 2 cm en codo derecho, como perjuicio estético ligero. Lesiones y secuelas por las que tal perjudicada, se muestra parte y reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y Condeno a Dª Begoña , Dª Elena y D. Carlos Alberto como autores responsables, cada uno de ellos, de un DELITO lesiones del art 147.1º CP , a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante dicho periodo debiendo indemnizar a Dª Erica en la cantidad de 4.900 EUROS, con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha resoluciónDª Begoña , Dª Elena y D. Carlos Alberto interponen recursos de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Dª Erica se oponen a su estimación.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 7 de junio de 2018 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de apelación de Dª Begoña .
Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenada.
Alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no haberse acreditado que agrediera a Erica en el exterior del bar Aldatz en el que trabajaba como camarera. Que la perjudicada en todo momento ha separado los sucesos en dos momentos distintos. Relatando que varios clientes le dijeron que unas personas se habían llevado unos pinchos sin pagar y que al salir del bar para recriminárselo resultó agredida. Que primero Erica y Begoña se tiraron de los pelos mutuamente y después se abalanzaron sobre la primera varias personas que la agredieron con golpes y patadas, secuencia en la que no intervino Begoña . Se trata por tanto en lo que respecta a su participación, de una riña mutuamente aceptada que queda fuera del ámbito penal.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Erica descartan la existencia de error en la valoración probatoria y solicitan la desestimación del recurso en base a los propios fundamentos de la sentencia al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista plenamente compartida.
Siendo el primer motivo del recurso la alegación de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, conviene precisar, siguiendo al respecto la doctrina recogida en la STS nº 1872/2014 de 13 de mayo, que el juicio revisorio de la apelación no conlleva, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la posibilidad de suplantar la valoración de pruebas que han sido apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia. Ni permite tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes.
En aplicación de la doctrina expuesta, debe examinarse si al pronunciamiento condenatorio dictado respecto a la recurrente se ha llegado a partir de pruebas de cargo, legalmente obtenidas y practicadas, suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Se concluye en el fundamento de derecho primero de la sentencia que concurre relevante y suficiente prueba de cargo para afirmar que los hechos enjuiciados y probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art.147.1 CP del que son autores la recurrente junto con los otros dos acusados, al haberse producido un acometimiento intencionado y causante de las lesiones objeto de reclamación que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en grapas y puntos de sutura.
Detalla en concreto que concurren versiones contradictorias a partir del episodio agresivo inicial en el que ¿no es objeto de discusión- estuvieron involucradas la Sra. Erica , tras salir del bar en el que trabajaba como camarera, y la Sra. Begoña .
Y descartando posible móviles espurios derivados de malas relaciones entre ellas, a la vista de la objetivación de las lesiones sufridas por la primera conforme al parte de urgencias del Hospital de Basurto y el dato de que no se conocieran las partes con anterioridad, dota de mayor credibilidad a la versión de la testigo de cargo en detrimento de la facilitada por las defensa, en particular en este caso la de Begoña , respecto a que el episodio agresivo se inició cuando ésta le agarró del pelo y al intentar defenderse los otros dos que la acompañaban se unieron para ayudar a Begoña , originando su caída al suelo, donde recibió patadas de los tres mientras se cubría con la brazos. Al haber resultado dicha versión persistente desde el primer momento en que se personó una dotación policial en el lugar y venir avalada no solo por el parte facultativo de urgencias sino también por el testimonio de los policías nº NUM004 y NUM005 , manifestando ambos que la identificación en el lugar por parte de la lesionada de las personas agresoras fue inmediata e indubitada, quienes incurrieron además en diversas contradicciones y no colaboraron para su correcta identificación.
La lógica y razonabilidad de la valoración probatoria realizada y la conclusión a la que se llega con ella de que fue Begoña quien inicialmente la agarró inicialmente del pelo para posteriormente participar junto con los dos acusados que la acompañaban en la agresión a la víctima una vez caída en el suelo, se comparten plenamente, al estar suficientemente motivada y corresponderse con el resultado de la prueba.
Siendo a dichos efectos irrelevantes las alegaciones del recurso pretendiendo exonerar de responsabilidad a Jennnifer por no haber participado en la segunda secuencia, ya que al respecto existe prueba de cargo suficiente que ha sido valorada en la sentencia de forma motivada y acorde a criterios lógicos.
Y respecto a la alegación concreta de que al tratarse el primer episodio de un supuesto de riña mutuamente aceptada se excluye una posible agresión ilegítima, ha de precisarse, a los meros efectos dialécticos al no concurrir prueba suficiente para concluir que el primer episodio es incardinable en un supuesto de riña mutuamente aceptada, que la exclusión en dicho supuestos de una agresión ilegítima es en aras a apreciar una posible exención de la responsabilidad penal de legítima defensa en uno de los contendientes respecto a los demás partícipes, en ningún caso para exonerar de responsabilidad por las lesiones causadas a los unos a los otros, al ser en última instancia cada uno agresor ilegítimo de los demás, siendo dicha conclusión a la que se llega también en la sentencia del Tribunal Supremo nº 363/2004 de 17 de marzo invocada en el recurso al existir sobre dicho particular constituir jurisprudencia consolidada.
Se desestima el recurso confirmando la sentencia en los particulares relativos a la condena de Dª Begoña .
SEGUNDO.- Recurso de apelación de Dª Elena .
Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenada.
Alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al haberse tenido en cuenta únicamente la versión de Erica y no realidad de los hechos, ni la valoración global y en conjunto de todas las pruebas al omitir cuestiones que han sido objeto de prueba y que son de capital relevancia. Ya que los agentes no presenciaron los hechos, limitándose a recoger en el atestado los manifestado y contado por la denunciante identificando a quienes ésta les señala. No es muy verosímil que estando en el suelo y agredida por un grupo de 7-8 personas pudiera identificar sin duda a los agresores, por lo que se debió limitar a identificar a quienes se encontraban allí, hubieran participado o no en los hechos. Pese a haber un número elevado de gente en el exterior nadie depuso como testigo para corroborar la versión de la denunciante. No resultan compatibles las lesiones leves sufridas con el mecanismo agresor referido. También resultó lesionada Begoña aunque no acudió a ningún centro a ser atendida. Aprecia interés económico en la denunciante. E insiste en que no tuvo ninguna participación en los hechos, al encontrarse en un bar comprando comida y ver al salir a dos mujeres en el suelo agrediéndose, que de haberla tenido no se habría quedado allí a esperar a la policía, rechazando que no colaborara con la policía para su identificación.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Dª Erica descartan la existencia de error en la valoración probatoria y solicitan la desestimación del recurso, también en base a los propios fundamentos de la sentencia al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista plenamente compartida.
Siendo el único motivo del recurso formulado en nombre de Elena en la alegación de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, se da por íntegramente reproducido lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior sobre las premisas que han de concurrir para modificar en apelación la valoración probatoria de la instancia. También sobre la concreta motivación efectuada en este caso para concluir el relato de hechos probados; tanto respecto al primer episodio agresivo que tuvo lugar entre la camarera del bar Aldatz, Erica , y Begoña , como al segundo en el que acudieron en apoyo de ésta los otros dos acusados. Así como el criterio de dotar a la versión incriminatoria de la Sra. Erica de potencialidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia de los tres por la objetivación de las lesiones por ella sufridas conforme al parte de urgencias del Hospital de Basurto, el dato de que no se conocieran las partes con anterioridad -descartando posible móviles espurios derivados de malas relaciones entre ellas-, la persistencia sin variaciones en lo esencial del relato de aquélla, y el que viniera avalado no solo por el parte facultativo de urgencias sino también por el testimonio de los policías nº NUM004 y NUM005 , manifestando ambos que la identificación en el lugar por parte de la lesionada de las personas agresoras fue inmediata e indubitada, que quienes incurrieron en diversas contradicciones y no colaboraron para su correcta identificación.
Se aprecia igualmente lógica y suficientemente razonada la valoración probatoria realizada y la conclusión a la que se llega con ella de la participación de Elena en los hechos. E irrelevantes a los efectos pretendidos de dejarla sin efecto las alegaciones del recurso respecto a, entre otras, que los agentes no presenciaron los hechos, la escasa verosimilitud del relato de la denunciante por la incompatibilidad entre el número de personas que dijo le agredieron y las lesiones sufridas, el que no fuera la única lesionada, y apuntando a un posible ánimo espurio ¿crematístico- en la denuncia. Al pretender en última instancia con todas ellas sustituir la valoración probatoria de la instancia por la suya propia interesada de naturaleza exculpatoria sin venir acompañada de base probatoria de naturaleza objetiva que la sustente.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación de D. Carlos Alberto .
Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra en la que se acuerde su libre absolución del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
Alega que se en el acto de la vista no se ha desarrollado actividad probatoria suficiente para determinar su participación en el delito de lesiones, interesando en aplicación del principio in dubio pro reo la revocación de la sentencia y su libre absolución. Al ser la declaración de la víctima la única prueba de cargo pese a incurrir en contradicciones y existir un vacío probatorio que no puede determinar la culpabilidad penal, llamando la atención con que en el local había personas que debieron ser interrogadas por la fuerza actuante para así determinar la certeza de los hechos, al no haberlos presenciado los agentes.
El Ministerio Fiscal y la defensa de Erica , de forma análoga a los dos recursos anteriores, descartan la existencia de error en la valoración probatoria y solicitan la desestimación del recurso.
Versando también en última instancia el único motivo del recurso formulado en nombre de Carlos Alberto en la consideración de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, se da por íntegramente reproducido lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior sobre las premisas que han de concurrir para modificar en apelación la valoración probatoria de la instancia, la concreta motivación efectuada en este caso para concluir el relato de hechos probados englobando en una única conducta agresora las dos secuencias en que en realidad se desarrollaron; y el criterio de dotar a la versión incriminatoria de la Sra. Erica de potencialidad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia de los tres acusados.
Se aprecia igualmente lógica y suficientemente razonada la valoración probatoria realizada y la conclusión de la participación Carlos Alberto en los hechos, sin que se desprenda que la juzgadora en base al resultado probatorio haya albergado dudas y resuelto en el sentido más desfavorable para la defensa, supuesto que dotaría de justificación a la invocación de haberse incurrido en quebranto del principio in dubio pro reo genéricamente invocado en este caso .
Y son irrelevantes a los efectos pretendidos de revocar dicha valoración probatoria, las alegaciones respecto a que los agentes no presenciaran los hechos y la ausencia de testigos presentes en el lugar para corroborar la versión de la denunciante, al haber venido en este caso avalada por otra suerte de pruebas objetivas de naturaleza periférica ¿objetivación de las lesiones y testimonio directo de los agentes sobre la identificación de los autores espontánea y sin vacilaciones realizada por la víctima nada más producirse los hechos- que dotan de racionalidad el proceso de inferencia seguido para concluir el pronunciamiento condenatorio, debiéndose proceder también en este casos a su confirmación con desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas Desestimándose los tres recursos de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponer a los recurrentes por iguales partes las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS EN NOMBRE DE Dª Begoña , Dª Elena y D. Carlos Alberto CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 387/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.Se imponen a los apelantes las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
