Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90202/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 94/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90202/2014
Núm. Cendoj: 48020370012014100208
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/023147
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0023147
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 94/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 342/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90202/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
MAGISTRADA DÑA. CRISTINA DE VICENTE CASILLAS
En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de junio de 2.014.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 342/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Mateo , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /1988, en Bilbao, hijo de Secundino y Violeta ;representado por la Procuradora Sra. ANA BREGEL ORELLA y asistido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo., Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 31 de marzo de 2.014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Mateo , nacido el NUM001 -1988, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales,en la medianoche deldía 9 de mayo de 2012, cuando se encontraba en el exterior del bar 'Label' sito en la calle Avila de la localidad de Bilbao, se acercó a Secundino , y tras mediar unas palabras, con ánimo de mensocabar su integridad física, le propinó un cabezazo en la boca.
A consecuencia de éstos hechos, Secundino sufrió lesiones consistentes en traumatismo en maxilar superior con pérdida de inciso superior central derecho con fractura longitudinal del incisivo superior derecho y exéresis de parte inferior, precisando para su curación, tratamiento médico consistente en tratamieno con ductos, blanqueamiento interno y reconstrucción con poste de fibra de vidrio, tardando en curar siete días, durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuela, fractura longitudinal distal (reborde interno) de la pieza dentaria 1.1 de mínima repercusión estética y nula funcional. El perjudicado reclama por las lesiones causadas y por los gastos médicos derivados de la reconsrtrucción dentaria.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Secundino en la suma de 168,28 euros por las lesiones causadas, en la suma de 200 euros por secuela y en la suma de 570 euros por gastos médicos. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Mateo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. --La representación procesal de Mateo ,condenado por sentencia del juzgado de lo penal número tres de Bilbao, como autor de un delito de lesiones previsto en el tipo básico del artículo 147 primero del código penal , interpone recurso de apelación contra la misma alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo ', a partir de considerar que la declaración del perjudicado, no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para alcanzar el valor de prueba de cargo;falta de dolo en su actuación, existencia de legitima defensa frente a una agresión previa y concurrencia de la atenuante de embriaguez.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO- Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.
La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucionalvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
TERCERO.- En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
Respecto a los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para apreciar la declaración de la víctimade un delito (entre otras, STS 197/2005, 15 febrero ), viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia. Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la STA de 19 de febrero de 2000 son:
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» STS de 18 de junio de 1998 .
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y
concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
CUARTO.-Esta declaración en relacion con el resto de pruebas cumple suficientemente los requisitos antecitados:
1)- No nos consta la existencia de malas relaciones entre los dos implicados en los hechos que pudieran menoscabar o socavar a las condiciones de incredibilidad subjetiva de la declaración del perjudicado como consecuencia de aquellas.
2)-Con respecto al mantenimiento de la misma versión, a lo largo de toda la tramitación de la causa, damos por buenas los razonamientos expresados en la sentencia en la cual en las diversas declaraciones y por supuesto en el juicio, de modo sustancialmente idéntico, el perjudicado ha sostenido y sostiene que al encontrarse con el recurrente, tras una discusión en relacion a un cigarro o porro que fumaba el recurrente le propino un cabezazo en la cara provocándole lesiones.
3)-Finalmente, existen corroboraciones periféricas poderosas de la versión del perjudicado, cuales son el informe de urgencias, y el informe médico forense, que reflejan que el perjudicado , sufrió lesiones consistentes en traumatismo en maxilar superior con perdida de inciso superior central derecho con fractura longitudinal del incisivo superior derecho y exeresis de parte inferior , perfectamente compatibles con la descripción de la agresión realizada por el perjudicado, sin que cuenten con un ningún crédito exculpatorio las alegaciones de la parte recurrente relativas a que el perjudicado se contradice sobre la existencia de conversación previa, el lugar en donde se produjo la agresión, exterior del bar Label o interior de la lonja en que estaba el recurrente, si estaba fumando un porro o un cigarrillo, etc. ya que no discute la causacion del cabezazo sino la existencia de dolo y de legitima defensa.
Y con respecto al dolo la conducta voluntaria acreditada , propinar un cabezazo en la cara a corta distancia , tras una discusión , causando lesiones graves ,productoras de una rotura parcial de dientes ( la interpretación del recurrente del informe medico forense y documental médica sobre la ubicación de las lesiones de uno,inciso superior central derecho e incisivo superior derecho y otro,zona frontal lateral derecha del cuero cabelludo,asi como de la circunstancia de ser mas bajo que el recurrido , en orden a inferir que el cabezazo no fue directo sino lateral o de costado,es gratuita y no se halla avalada por la lógica ,cuando se produjo el hecho estaban frente a frente y a corta distancia, o prueba alguna ) permiten la inferencia racional y lógica de que asumió como probable la causacion de lesiones en el agredido, existiendo, por ende, dolo eventual con respecto a dicho resultado.
QUINTO.-El examen de las pruebas practicadas en el juicio oral, no permite estimar como probada la existencia de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4 del código penal , ya sea como eximente completa, ya sea como eximente incompleta, ya que no concurren ninguno de sus elementos esenciales, a saber: primero agresión inminente o actual; segundo necesidad racional del medio utilizado y tercero y último falta de provocación suficiente por parte del agresor, ya que si bien el recurrente mantuvo desde su declaración en calidad de imputado, que previamente el recurrido le agarro del cuello moviendo la cabeza para zafarse de el, no existe ningún testigo fiable de esta agresión previa, (el testigo Fabio , amigo del acusado ha sido tachado con buen criterio por la magistrada 'a quo' pues sus dudas al explicar al Ministerio Fiscal cómo se produjeron los hechos, posición de ambos implicados, movimiento de cabeza realizado por el acusado, son manifiestas) lo que elimina el primer elemento esencial de la eximente, a lo que se une que, en todo caso pudo, a pesar de la alegada diferencia de complexión y altura, haber intentado zafarse con empujones o agresiones en otras zonas menos peligrosas para la integridad física.
SEXTO.-- Compartimos con la sentencia apelada la no estimación de la atenuante de embriaguez ,ya que la prueba practicada no lo permite: que algunos testigos declararan que el recurrente estaba un poco contento, y que ambos implicados en los hechos hubieran bebido y fumado ( hachis ), sin mayor concreción a las bebidas y cantidades, ni al estado psico-físico causado al recurrente no permite inferir afectación relevante a la imputabilidad del mismo para la comisión de este delito. En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

