Sentencia Penal Nº 90208/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90208/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 113/2018 de 15 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 90208/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100261

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1720

Núm. Roj: SAP BI 1720/2018

Resumen:
A.-) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Mario PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Mario en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba, prescripción del delito y aplicación subsidiaria del artículo 21.2 del código penal.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/001887
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0001887
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
113/2018- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 164/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90208/2018
Ilmos Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En Bilbao, a 16 de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 164/17 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao
por delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 C.P., un delito de tenencia ilícita de arma y un
delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 C.P., atribuido a Dº Mario , nacido en Rumanía el
NUM000 de 1981, con carta de identidad Rumana nº perpol NUM001 , representado por el Procurador D.
Borja Sabas García-Borreguero y defendida por la Letrada D. Ainhoa Mentxaka Artiz; contra Nicanor , con DNI
Nº NUM002 , representado por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico , y defendida por el Letrado D. Francisco
Javier Fernández Ortega, contra Pedro con DNI nº NUM003 , representado Por el Procurador D. Gabriel
Marcos Rico, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Fernández Ortega, siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2018 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: < < Resulta probado, y así se declara, que el día 30 de enero de 2016, sobre las 07:00 horas, en el bar ' DIRECCION000 ', sito en la DIRECCION001 de Bilbao, por causas no suficientemente clarificadas, se inició un enfrentamiento verbal entre Nicanor ( mayor de edad y con con DNI Nº NUM002 y sin constancia de antecedentes penales computables ) y Mario ( también mayor de edad, con pass NUM004 y sin constancia de antecedentes penales computables ) en curso del cual comenzaron a empujarse para ,seguidamente ,ya en el exterior del local, propinarse ambos, y con intención de menoscabar la integridad física del contendiente, puñetazos y patadas, lo que motivó la intervención de Dº Pedro ( también mayor de edad, con DNI NUM003 y sin antecedenes penales computables ) quien, al alzar un taburete, fue sujetado por un cliente del bar , D. Eloy , a quien Pedro le propinó dos bofetadas y ,con la intervención de Nicanor , le golpearon, llegando Pedro a propinarle uno de los golpes con una botella en la cabeza, hasta que Eloy gritó pidiendo auxilio y dando aviso a la Policía.

Al cabo de pocos minutos de abandonar el lugar del incidente, Nicanor y Pedro retornaron en busca de Mario y su acompañante, portando el primero una navaja abierta, con un filo de 9,5 cm., y una espada a la que se había sustituido la empuñadura por un embellecedor metálico, terminando en punta con filo cortante por los dos lados, con unas dimensiones de 70 cm. aproximadamente y 9 cm. la empuñadura de madera; y Pedro , una botella de cristal de la marca 'Jack Daniel#s', al tiempo que manifestaban en alta voz, 'os vamos a matar', momento en que fueron interceptados por agentes de la Policía Municipal.

A consecuencia de la pelea, Mario resultó con policontusiones, para cuya curación precisó una asistencia médica, invirtiendo en la sanidad un total de 7 días, ninguno de ellos de carácter impetiditvo para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, Nicanor sufrió alguna erosión y tumefacción en la cara, para cuya curación no consta hubiera acudido a ningún centro sanitario.

Eloy padeció policontusiones en diferentes zonas del cuerpo, traumatismo cráneo-encefálico, hematoma orbitario izquierdo, dolor y limitación funcional en hombro derecho , para cuya curación precisó de una asistencia médica, invirtiendo un total de 10 días, ninguno de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin restarle secuelas. Asi mismo, sufrio la rotura de la porcelana de cuatro piezas dentales siendo portador de un puente sobre implantes metal-cerámicos de 8 piezas.

D. Mario , citado en dos ocasiones para la elaboración del juicio, no ha comparecido> > .

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Dº Nicanor , como autor responsable de un delito de tenencia de armas prohibida del 563 del cp y dos delitos leves de lesiones del art 147.2º del código penal , a las penas de: un año de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, por el primero y por cada uno de los segundos , de dos meses de multa , con cuota diaria de tres euros, aplicación art 53 CP:D debiendo indemnizar a Dº Eloy de la cantidad de 300 Euros más aquélla cantidad en que se cifren en ejecución de sentencia la reparación del perjuicio dental por la rotura de varias piezas cerámicas del puente que portaba y a Dº Mario , en la cantidad de 210 euros, con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia.

Debiendo Absolverle del delito leve de amenazas del que ha sido conjuntamente enjuiciado.

Que Debo Condenar y Condeno a Dº Pedro , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa , con cuota diaria de tres euros, aplicación art 53 CP, debiendo indemnizar a Dº Eloy de la cantidad de 300 Euros más aquélla cantidad en que se cifren en ejecución de sentencia la reparación del perjuicio dental por la rotura de varias piezas cerámicas del puente que portaba con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia. Debiendo Absolverle del delito leve de amenazas del que ha sido conjuntamente enjuiciado.

Que Debo Condenar y Condeno a Dº Mario , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa , con cuota diaria de tres euros, aplicación art 53 CP así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Mario y de Nicanor y Pedro en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

A.-) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Mario
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Mario en interés de la libre absolución de su representado alegando error en la apreciación de la prueba, prescripción del delito y aplicación subsidiaria del artículo 21.2 del código penal.



SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ.5º < < ¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos.

De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)> > .

Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.



TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.

El recurrente alega que no atacó sino que se defendió de los ataques de los que fue sometido cumpliendo los requisitos de la legítima defensa.

Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del Cd de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones prestadas en el plenario y concretamente de la testifical suministrada por el agente de la Policía Local núm. NUM005 ratificando su comparecencia obrante al folio 7 que avalaba la efectiva existencia en D. Nicanor (único de los lesionados que no acudió a ningún centro médico) de una erosión en zona nasal e hinchazón en ceja derecha Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente tras un enfrentamiento verbal entre Nicanor y Mario comenzaron a empujarse y posteriormente en el exterior del local propinarse ambos puñetazos y patadas con intención de menoscabar la integridad física del contendiente, constando como efectivamente el también acusado Nicanor hizo referencia a haber sido objeto de un empujón por parte de Mario y posteriormente objeto de un puñetazo, de suerte que existiendo una agresión ilegitima por parte del acusado apelante no concurren los requisitos de la legitima defensa del articulo 20.4ª del código penal, habiendo existido suficiente prueba de cargo que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este motivo de impugnación.



CUARTO.- Se alza también el recurrente contra la sentencia invocando la prescripción del delito leve de lesiones por el que fue condenado alegando que ha pasado el plazo de prescripción de un año.

El motivo debe ser desestimado.

Las diligencias previas fueron incoadas el 12 de febrero de 2016, interponiéndose denuncia contra Mario el 3 de marzo de 2016, acordándose recibirle declaración en calidad de investigado el 9 de marzo de 2016, practicándose durante todo el periodo de instrucción diversas diligencias de investigación hasta que finalmente se señaló día para la vista oral el día 1 de junio de 2017 , habiéndose suspendido en varias ocasiones la vista y señalándose nuevamente, siendo una de las circunstancias de la suspensión la falta de localización del acusado apelante, hasta que finalmente se pudo celebrar la vista en dos sesiones de 22 de marzo y 9 de abril de 2018, por lo que en ningún momento el procedimiento ha estado paralizado un año como exige el artículo 131.1 del código penal, teniendo en cuenta además el efecto interruptivo de la prescripción de los señalamientos de la vista oral, por lo que debe ser desestimada la pretensión del apelante.



QUINTO .- Finalmente se alza contra la sentencia dictada interesando la aplicación subsidiaria del artículo 21.2 del código penal.

El motivo debe ser desestimado.

En ningún momento se ha efectuado alegación alguna al respecto de la aplicación de esta atenuante por lo que se desconocen las razones por las que este motivo de impugnación debiese prosperar, debiendo por consiguiente desestimarse su pretensión.

B.-) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Nicanor Y Pedro .



SEXTO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Nicanor y Pedro en interés de la libre absolución de sus representados alegando infracción del principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución, infracción del principio acusatorio del artículo 24.2 de la Constitución y error en la apreciación de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal en fecha 30 de mayo de 2018 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.

SEPTIMO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada invocando la infracción del principio de legalidad del artículo 9.3 de la Constitución alegando que el articulo 4.1 f) del Reglamento de Armas (RA) no contempla la espada como arma prohibida; no es un bastón estoque ni navaja automática ni puñal y se pretende por el Ministerio Fiscal su aplicación por analogía, lo que está expresamente prohibido por el principio de legalidad, por lo que la juzgadora deshecha tal pretensión y acude al artículo 4.1.h) - cualesquiera otros instrumentos peligrosos- que no fue mencionada por el Ministerio Fiscal y de la que no pudo defenderse al no tener conocimiento de la misma, realizando una aplicación extensiva contra reo de dicha cláusula citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa núm. 107/16 de 13 de mayo y la STS núm. 1057/2013, de 12 de diciembre, siendo esta última sentencia singular por las circunstancias graves en que se produjo el uso de las armas, habiendo diferencias muy significativas que no justifican la aplicación de la cláusula residual del artículo 4.1.h) RA y así se desconoce el potencial lesivo de este instrumento, tratándose de una especie de espada y su tenencia no llegó a producirse en circunstancias que la convirtieran en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana; también es singular porque no hay ninguna otra sentencia en el mismo sentido citando la STS 5509/14, de 30 de octubre en la que justifica la no consideración de una serie de armas blancas como armas prohibidas en base al artículo 4.1.h) RA.

Se añade que también la STC 24/2004 citada posteriormente en todas las sentencias por este delito concreto y concluye que la espada intervenida no está prohibida en una norma extrapenal con rango de ley o por reglamento alguno, no posee especial potencialidad lesiva y su tenencia se produjo en condiciones que no eran especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana.

El motivo debe ser desestimado.

Aunque se achaque de singularidad la STS 1057/2013, de 12 de diciembre, la misma es lo suficientemente clara respecto al principio de legalidad y recoge también amplia jurisprudencia al respecto admitiendo la aplicación de la cláusula residual del artículo 4.1.h) RA.

Dicha sentencia dispone en su FD. 4º que < < 3. Descendiendo al caso de autos, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular vincularon ese porte del machete al art. 563 del Código Penal(RCL 1995, 3170), especificando el Ministerio Público su relación como norma complementaria con el art. 4.1.h) del Reglamento de Armas(RCL 1993, 788), relativo a 'cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas' .

La antes citada STC núm. 24/2004, de 24 de febrero(RTC 2004, 24)(Pleno), subraya, mencionando a tal fin las SSTC núm. 118/1992, de 16 de septiembre(RTC 1992, 118), y 89/1993, de 12 de marzo(RTC 1993, 89), cómo la reserva de ley en materia penal no se extiende 'a todos los aspectos relativos a la descripción o configuración de los supuestos de hecho penalmente ilícitos' , así como que 'el legislador no viene constitucionalmente obligado a acuñar definiciones específicas para todos y cada uno de los términos que integran la descripción del tipo' . Y, refiriéndose específicamente al art. 563 del Código Penal(RCL 1995, 3170), destaca: '(¿) el art. 563 CP(RCL 1995, 3170)en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas .

Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del 'ius puniendi', la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas (¿), frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de última ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesivas y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana' (FJ. 7).

Como apuntan tanto el Fiscal como la acusación particular, la potencialidad lesiva de un machete como el descrito en los hechos probados está fuera de toda duda. Sus dimensiones y, en particular, la envergadura de su hoja lo convierten en un instrumento objetivamente hábil para causar, mediante su uso, un grave daño a la integridad o incluso a la vida de terceros. Exige además el Tribunal Constitucional que la tenencia del arma o instrumento se produzca 'en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador' . A la luz de los hechos aquí declarados probados, tampoco hay duda de la concurrencia de ese riesgo o peligro concreto: en medio del tumulto causado por la pelea que se desencadena en el interior de la discoteca y que termina provocando una estampida, JG. decide blandir el machete y, en unión del menor, perseguir con él en ristre al menos a uno de los presentes, con clara intención de causarle daño, deducible de sus propias manifestaciones ('mátalo'). Así pues, no sólo existió un riesgo de lesión para cuantas personas trataban de abandonar el local precipitadamente, como destaca el Fiscal, sino muy especialmente para el individuo perseguido. De este modo, concurren en el hecho los presupuestos constitucionales que permiten la aplicación del art. 563 CP(RCL 1995, 3170)por remisión a la cláusula residual del art. 4.h) del Reglamento de Armas(RCL 1993, 788).

Se estiman así tanto el recurso del Ministerio Fiscal como el motivo segundo de la acusación particular, condenándose a JGAC como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del Código Penal(RCL 1995, 3170)a las penas de un año y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.> > En aplicación de esta doctrina lo primero que debemos resaltar es que el instrumento que se utilizó por el acusado Nicanor era una autentica arma teniendo en cuenta la definición de la Real Academia de la Lengua Española por cuanto la espada intervenida era un instrumento con el que cualquier persona puede atacar o defenderse y su uso en este caso no era el de ser destinado en actividades domésticas, profesionales o de coleccionismo.

En segundo termino, lo que se pretende con el mantenimiento de este tipo penal que se remite en su contenido a una norma reglamentaria es la protección de un bien jurídico que debe ser la seguridad ciudadana y la protección de la vida e integridad física de las personas, lo que nos lleva la consideración de que el arma tiene que poseer una especial potencialidad lesiva, lo que sin duda posee porque sus características son la de ser una espada de unos 70 cm de longitud, con empuñadura de 9 cm y punta y filo cortante por ambos lados conforme a la ratificación que de su comparecencia policial efectuó el agente de la Policía Local núm. NUM006 y en concreto de la diligencia obrante al folio 7 de las actuaciones así como de la fotografía obrante al folio 41.

En tercer término, es preciso que la tenencia del arma se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan en el caso concreto en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana y en este caso no se trata de la mera detentación del arma sino que el acusado se dirigía con la espada en la mano de forma visible al lugar en que previamente se había producido un altercado con unas personas de nacionalidad rumana, gritando os vamos a matar, de manera que se estaba poniendo en peligro gravemente la seguridad ciudadana y asimismo a los intervinientes en el incidente inicial lo que pudo ser evitado debido a la actuación de los agentes de la Policía Local que detuvo al acusado cuando se dirigía en estas condiciones al bar en que habían ocurrido los hechos.

Por consiguiente, no se ha producido la interpretación extensiva del artículo 4.1.h) RA en perjuicio del reo sino que dadas las circunstancias ya analizadas se ha producido una respetuosa interpretación del texto conforme a los principios de legalidad y taxatividad con la tipificación de los hechos como un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 563 del código penal habiendo incluido la espada en el articulo 4.1.h) el RA.

OCTAVO.- Se alzan también los recurrentes contra la sentencia dictada por infracción esencialmente del principio acusatorio que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución alegando con cita de la STC 115/2009, de 25 de junio, FJ.4º que el acusado no pudo defenderse de la aplicación del articulo 4.1.h) RA; la juzgadora asumiendo competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones condena al margen de lo solicitado por el Ministerio Fiscal lo que lleva a una perdida de su posición de imparcialidad y a la lesión de un derecho a un proceso con todas las garantías.

El motivo debe ser desestimado.

El Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado Nicanor por un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 563 del código penal y es el tipo delictivo por el que ha sido condenado dicho acusado, por lo que no hubo ninguna vulneración del principio acusatorio, habiendo sido previamente informado el acusado del tipo delictivo que se le atribuía.

Ahora bien, partiendo de que dicho tipo delictivo es una norma penal en blanco que requiere para su integración de una normativa reglamentaria que en este caso se encuentra incorporada en el RA y en concreto en el articulo 4 de dicho texto reglamentario, debe resaltarse que siendo la defensa del acusado perfectamente conocedora de su contenido y a pesar de que existía una cláusula residual como la del articulo 4.1.h), la misma se limitó simplemente a negar la equivalencia de la espada con las armas contenidas en el apartado f) de dicho precepto, por lo que dicha defensa no efectuó ninguna alegación al respecto no porque no pudiera sino porque no quiso tal vez poner en evidencia que la espada podía tener encaje en dicha cláusula residual por razones de técnica defensiva de suerte que no hubo ninguna vulneración de su derecho de defensa.

Además, la juzgadora de instancia, siendo sabedora de que el Ministerio Fiscal había aludido en su acusación al apartado f) del articulo 4.1 RA y también de la oposición de la defensa saca a relucir la existencia del apartado h) y con cita de la STS 1057/2013 y de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 13 de mayo de 2016 considera la espada incluida en el articulo 4.1.h) RA, con lo cual realiza la correcta aplicación de la normativa reglamentaria de conformidad con el principio de legalidad vigente -señalando incluso que ello no es una interpretación extensiva contra reo-, sin que ello suponga por tanto la asunción de funciones propias de la parte acusadora ni por tanto que el proceso no se haya seguido con arreglo a todas las garantías, por lo que debe ser desestimada la pretensión revocatoria del apelante.

NOVENO.- Se alzan finalmente los recurrentes por error en la valoración de la prueba en relación con los delitos leves, alegando que no se mencionan cuales con las pruebas practicadas que llevan al convencimiento de la autoría de los acusados en las lesiones causadas al Sr. Eloy .

La agresión no fue presenciada por nadie y la Policía Municipal no tuvo noticia ninguna hasta 8 días después con la interposición de la denuncia; la única persona que pudo dar razón de su presencia en el lugar fue el gerente del bar DIRECCION002 quien en instrucción declaró que el Sr. Eloy estaba un poco bebido y en la vista no le recordaba a esta persona.

Tras hacer consideraciones sobre la pelea concluye respecto a Nicanor que es absolutamente imposible que tomase parte en dicha agresión cuyo desarrollo según el agredido es incompatible con el desarrollo de los hechos; si Nicanor está en el inicio de la pelea con Mario y sale corriendo hacia su casa a buscar su navaja y cuando vuelve es detenido por la Policía Municipal es imposible que haya participado en la agresión a este Sr.

Respecto de Pedro declaró que su actuación se limitó a impedir que ningún otro rumano se metiera en la pelea.

En estas circunstancias si el relato del Sr. Eloy pudiera ser compatible con la actuación de Pedro en lo que respecta a la bofetada, pero si salio corriendo Nicanor y fue detenido por la Policía Municipal es imposible que tomara parte en la agresión del Sr. Eloy que manifiesta haber sufrido agresiones de tres personas ya que en ningún momento se paró la pelea ni estuvieron hablando los acusados con los rumanos y por tanto en ningún momento pudieron ir hacia él y pegarle 'sin más ni más'.

El motivo debe ser desestimado.

Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del Cd de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.

El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a los resultados lesivos objetivados junto con la documentación medica y con las declaraciones de los encausados que comparecieron en el plenario y avalado además con las testificales del Sr. Eloy -quien mantuvo en coherencia con lo declarado en el momento de interponer denuncia que obra al folio 62 y siguiente, la coautoría de Nicanor y Pedro en los acometimientos de los que él fue víctima- y de DIRECCION002 dueño del bar en cuyo interior se inició la contienda entre el Sr. Mario y el Sr. Nicanor Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos en relación con las lesiones sufridas por Eloy eran constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal.

En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente Pedro tras alzar un taburete siendo sujetado por Eloy le propinó a este dos bofetadas y con la intervención de Nicanor le golpearon llegando Pedro a propinarle uno de los golpes con una botella en la cabeza, habiendo dispuesto no solo de las declaraciones de ambos acusados aunque negasen los hechos sino especialmente de la declaración de la victima Eloy que relata como es objeto de bofetadas tras el incidente con el taburete y posteriormente tras mencionar que son tres las personas que le golpean reconoce también al acusado Nicanor como una de ellas, habiendo existido suficiente prueba de cargo que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas la culpabilidad de ambos acusados y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria de los recurrentes en lo que se refiere a este motivo de impugnación.

DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Mario y de Nicanor y Pedro contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2018 dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao en la Causa núm. 164/17 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 113/18 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación por infracción de ley.

Este recurso se preparara mediante la presentación de escrito autorizado por Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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