Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 90209/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 48/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: REAL DE ASUA LLONA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 90209/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100481
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 48/2013-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 350/2012
Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cesareo
Abogado/Abokatua: AITOR DEL HORNO SANTOS
Procurador/Procuradorea: AINHOA IGLESIAS VILLADA
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
S E N T E N C I A N U M . 90209/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
MAGISTRADO DÑA. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA
En BILBAO, a 13 de Mayo de 2.013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 48/13, seguidos con el número 350/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito ATENTADO atribuido a Dº Cesareo , nacido en Baracaldo (Vizcaya), el NUM001 -1965, hijo de Leovigildo y Ariadna , con DNI Nº NUM002 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Ainhoa Iglesias Villada y defendido por el Ltdo. Sr.Aitor del Horno Santos ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 13 de diciembre de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Probado, y así de declara, que Dº Cesareo (mayor de edad, nacido en Baracaldo el día NUM001 de 1.965, con DNI nº NUM002 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia), sobre las 20:03 horas del día 1 de junio de 2011, encontrándose a la altura del nº 10 de la calle Errekagane de la localidad de Romo, requerido de identificación por dos agentes de la Ertzaintza (identificados como tales) como consecuencia de la manifestada por un tercero participación del mismo en un incidente previo, procedió, sin motivo alguno y con ánimo de menoscabar la integridad física de éstos, a abalanzarse al cuello del agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM003 , a quien arañó y, posteriormente, al ser reducido en el suelo, propinó una fuerte patada que le alcanzó en la tibia de la pierna derecha.
Como consecuencia de los hechos relatados el agente sufrió lesiones consistentes en erosiones en cuello y contusión erosión en pierna derecha, lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de 7 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
Asimismo durante la intervención policial el agente nº profesional NUM003 perdió sus gafas de la marca Vogue valoradas en la cantidad de 185 euros.
El agente nº profesional NUM003 reclama por las lesiones relacionadas anteriormente y por los perjuicios sufridos.
El acusado presentaba, ya en el día de autos, un trastorno de la personalidad mixto con reacción vivencial anormal por estrechamiento del campo de la conciencia y ansiedad marcada, existiendo un compromiso de sus facultades volitivas y disminuyendo la reflexión y el juicio crítico.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
' Que Debo Condenar y condeno a Dº Cesareo , como autor responsable de un delito de atentado de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del art 617.1º de idéntico cuerpo legal, concurriendo la eximente incompleta de anomalía psíquica del art 21.1 º y 20.1º del CP , a las penas de SEIS MESES de PRISIÓN,accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena, 30 días de multa, con una cuota diaria de tres Euros, siendo aplicable el artículo 53 del Código Penal y abono de costas.
Así mismo se le condena a abonar al agente NUM003 la cantidad de 393, 25 euros, con aplicación, en su caso, de lo prevenido en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesareo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan por reproducidos en esta segunda instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la representación procesal de Cesareo contra la resolución dictada por el Juzgador de instancia, alegando la infracción, por inaplicación, de la eximente completa del art. 20 CP , ya que por las razones que expone en el recurso, el recurrente actuó bajo los efectos de un brote o crisis agudo, por lo que interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso planteado de adverso e interesa la confirmación de la resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho.
SEGUNDO.-De este modo planteados los términos de la cuestión sometida a nueva consideración en esta segunda instancia, el recurso es desestimable por las razones que se pasan a exponer.
Propugna el recurrente la estimación de la eximente completa de anomalía psíquica.
En este sentido, indica la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1999 que 'La postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los CP 1932 y 1944, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia aminorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de «enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1.º CP , acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente , tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una enfermedad mental -exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica- y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la afectividad pero casi nunca aceptadas como enfermedades.
De otro, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término «enajenado», no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiéndose en que la enfermedad mental debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando, por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra, para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semieximente- de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía.
A partir de las SS 29 Feb. 1988 y 22 Jun. 1988 , que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica - SS 22 Ene. 1986 y 6 Mar. 1989 - reservando la aplicación de la eximente incompleta -SS 24 Ene. 1991 , 6 Nov. 1992 , 24 Abr. 1993 y 8 Mar. 1995 - para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalía orgánicas o"psíquicas"de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo CP que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al «enajenado» del art. 8.1. º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 . º del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica », mucho más amplia y comprensiva.
Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, «anomalías o alteraciones psíquicas» por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6. º CP . Las psicopatías no tienen «análoga significación» a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica.
A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla. '.
Continúa diciendo la referida resolución que:' la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.'.
TERCERO.-En aplicación de la doctrina expuesta, no puede prosperar la pretensión del recurrente, pues, como bien expone el Juzgador de instancia en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución recurrida, la enfermedad sufrida por el acusado y corroborada por la abundante prueba documental y en especial, por el informe elaborado por el médico forense sólo permite la aplicación de la eximente como incompleta, pues en modo alguno consta ni se deriva de dichos informes forenses una anulación de la motivación normativa, sino una insuficiencia de ésta para el delito enjuiciado.
De otro lado la alegación efectuada de que no fue examinado por el médico forense hasta año y medio después de suceder los hechos y de que se han vulnerado sus derechos por no efectuarse tal examen, a pesar de que así lo solicitó en comisaria de policía, tampoco puede ser atendida. Respecto a esto último, ya la simple solicitud de querer ser reconocido por el médico forense, no sugiere que se esté ante una persona totalmente privada de razón y con sus facultades mentales totalmente anuladas. No consta reconocimiento médico forense, pero sí consta su traslado el día siguiente de cometer los hechos, al Hospital de Basurto donde fue atendido y donde se conocían todos los antecedentes personales del recurrente, puesto que así aparecen en el Informe obrante en Autos a los folios 24 y 25 de la causa. En ningún momento en ese Informe se hace la más mínima alusión a que el explorado presente un trastorno o un brote que anulase sus facultades mentales. Es que ni siquiera consideraron procedente su ingreso en la Unidad Psiquiátrica del citado Centro Hospitalario.
Por último el hecho de que el Informe Pericial se elaborara transcurridos dieciocho meses, no significa que el perito forense, en base a los informes médicos con los que contaba, no pudiera valorar correctamente la patología del acusado circunscrita al momento de suceder los hechos. Es más si hipotéticamente eso hubiera sucedido, el forense sin duda lo habría hecho constar en su informe.
En cuanto a la vulneración del derecho a un examen médico forense, por ello, además de lo ya suficientemente razonado nos remitimos al Auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Getxo , por el que inadmitía a trámite el incidente de nulidad de actuaciones solicitado por la defensa, cuyas conclusiones compartimos y damos por reproducidas en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
En consecuencia y por cuanto antecede, se desestima el recurso formulado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, según previene el artículo 123 CP y 239 y ss. LECrim .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por Cesareo , contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado nº 350/12, del que el presente Rollo de Apelación nº 48/13 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
