Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90210/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2014 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90210/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100287
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/029045
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0029045
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 91/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 397/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M .90210/14
Ilmos Sres/as:
Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 29 de mayo de dos mil catorce.
VISTOSen segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 397/13 ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao por delito de ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTALcontra Humberto , nacido el NUM000 /1946 en Motril (Granada), con D.N.I. NUM001 , hijo de Primitivo y Santiaga , representado por la Procuradora Dª SAIOA PRADAS y defendido por la Letrada Dª. BELEN ALONSO MEDIAVILLA y contra Camila , nacida el NUM002 /1968 en Madrid, con D.N.I.nº NUM003 , hija de Juan Luis y de Julia , representada por la Procuradora Dª ELENA MANUEL MARTINEZ y defendida por la Letrada Dª. ISABEL AZKUENAGA; como Acusacion Particular Cesar representado por la Procuradora Dª María Landa Moreno y defendido por la Letrada Dª Patricia Viso ; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"Probado y así se declara que los acusados Humberto , con DNI NUM001 , nacido el NUM000 -1946, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 11-10-2011 dictada pror el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao como autor de un delito de estafa a la pena de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de faslsificación a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Camila , con DNI NUM003 , nacida el NUM002 -1968, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada en virtud de sentencia firme de fecha 13-5-2008 dictada por la Audiencia provincial de Bizkaia a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como autora de un delito de estafa, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio económico, realizaron los siguientes hechos: en hora no determinada del día 22 de Enero de 2012, Cesar , ciudadano extranjero que se encontraba en situación irregular en España, y quien conociendo la condición de abogada de la acusada Camila se puso en contacto con ésta a fin de obtener el permiso de trabajo y residencia, manifestándole la acusada que le recibiría en su despacho profesional previo abono de 50 euros. Probado y así se declara que el día 22 de Enero de 2012, Cesar se dirigió a la calle Alameda San Mamés nº 37-2º puerta 5 de Bilbao y después de abonar a la acusada Camila la suma de 50 euros, ésta le informó que volviese al día siguiente con la suma de 1.950 euros con la promesa de obtener un contrato de trabajo. Probado y así se declara que el día 23 de Enero de 2012, Cesar se dirigió nuevamente a la dirección antes indicada, en la que se encontraban ambos acusados, y tras abonar la suma de 1.950 euros a ambos acusados, éstos le entregaron un contrato de trabajo en el que figuraba como empleadora Baldomero , simulando la firma de ésta, haciéndole creer los acusados a Cesar que iba a obterer el trabajo y el permiso de residencia y trabajo en España. Al ciudadano extranjero Cesar se le denegó el permiso de residencia y trabajo."
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de veintinueve meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y debo condenar y condeno a Camila autora responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de veintitrés meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Cesar en la suma de 2.000 euros con el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recursos de apelación por las representaciones procesales de Camila y Humberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
A.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Camila .
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Camila en interés de la libre absolución de su representada alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 248.1 del código penal y articulo 24 de la Constitución sobre presunción de inocencia y los preceptos sobre falsificación en documento oficial.
Por el Ministerio Fiscal en fecha 18 de marzo de 2014 se presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la pruebarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
La recurrente alega que del atestado policial, de la declaración de los acusados, denunciante y testigos y en el juicio oral se constatan unos hechos no mencionado en la relación de hechos probados siendo evidente que existe una contradicción entre lo que consta en la documental con lo declarado por el denunciante y los acusados que viene avalado por la documental y así respecto a la fecha de los hechos, según el recibí de la acusada entregado al denunciante la primera vez que contacta con la acusada telefónicamente no es el día 22 de enero de 2012 sino a mitad de diciembre de 2011 porque la primera vez que acudió al despacho fue el 13 de diciembre de 2011 y se acredita con el contrato de trabajo en cuestión en el que aparece la fecha de 21 de diciembre de 2011 lo cual es relevante para acreditar el conocimiento por la acusada de todas las circunstancias en que se produjeron los hechos.
En la denuncia ante la Ertzaintza consta que el denunciante contrata sus servicios como letrada especialista en Derecho de Extranjería por amigos de su misma nacionalidad que al parecer habían sido estafados por lo que no fue objeto de ningún engaño.
La declaración del denunciante es contradictoria sorprendiendo que el denunciante no requiera la presencia de la empleadora para conocerla personalmente ni mostrara interés en contactar con ella y se mantuviera inactivo hasta 7 meses más tarde cuando en julio de 2012 se entera de que su solicitud fue denegada; oculta que tras la primera denegación del permiso de residencia en abril de 2012 se pone nuevamente en contacto con la abogada acusada que le redacta el recurso de reposición que el denunciante firma y presenta personalmente ante la Subdelegación de Gobierno y siendo este el único momento en que el denunciante se persona en el establecimiento de la Sra. Sacramento y le reclama su puesto de trabajo.
Examinadas las actuaciones y en especial de la visualización del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones de los acusados a las que no confiere credibilidad y la declaración del perjudicado Cesar asi como la documental obrante en autos y en especial los folios 6 -8 y 15 de las actuaciones.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código penal y un delito de falsedad en documento oficial del articulo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del código penal .
En efecto, aunque la acusada apelante afirma que los hechos se produjeron a mediados de diciembre del año 2011, sin embargo, la juzgadora de instancia a pesar de la constancia de la fecha de 13 de diciembre de 2011 obrante al folio 15 en el recibí de 50 euros expedido por la consulta profesional a la que se alude por la apelante ha conferido mayor credibilidad a la versión del denunciante que hace referencia a un 22 de enero de 2012 como la fecha en que le entregó a la acusada la cantidad de 50 euros y al día siguiente es cuando le entregó el dinero restante -1.950 euros- a ambos acusados entregándole estos un contrato de trabajo para que lo llevara junto al resto de la documentación a la Subdelegacion de Gobierno en solicitud del permiso de residencia y trabajo.
El denunciante de forma clara manifestó que fue después de que le denegasen el permiso de residencia que se enteró que la abogada había estafado a más de 60 personas por lo que no puede aceptarse la alegación de la apelante de que no hubo engaño.
Por otra parte la declaración del denunciante no es contradictoria sino que el acude a unos profesionales para que le tramiten el permiso de residencia y de trabajo y entrega además de los 50 euros iniciales la cantidad de 1.950 euros de lo que no le dieron recibo dándole como explicación que era para el pago de la Seguridad Social y que fue después de la denegación del permiso cuando intentó conocer a la empleadora Baldomero , sin que de su declaración ni de otros medios de prueba se pueda inferir que conociese que la documentación referente al contrato de trabajo fuese falsa.
Asimismo hay que tener en cuenta la declaración de la testigo Baldomero que negó que la firma que figuraba al folio 7 de las actuaciones- el contrato de trabajo- fuera suya por lo que el documento suscrito era falso lo que viene a corroborar la versión proporcionada por el perjudicado.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción del artículo 248.1 del código penal y articulo 24 de la Constitución sobre presunción de inocencia y los preceptos sobre falsificación en documento oficial alegando que la jurisprudencia exige que el perjuicio causado al estafado se siga necesariamente de la conducta procesal del Abogado y en este caso la acusada se limitó a cumplir con su cometido profesional informando y asesorando de cuáles eran los tramites y documentos para obtener el permiso de residencia dejándoselo indicado por escrito (f. 14) y de cuales iban a ser sus honorarios profesionales (f. 15) sorprendiendo que si además de abonar justificadamente los 350 euros a la acusada por los honorarios profesionales entregó 1950 euros no exigiese recibió de dicha cantidad y tras transcurrir 7 meses, aun después de formalizar el recurso de reposición que la letrada le confeccionó sin cobrarle, tras denegarle el permiso de residencia, le denuncia a la acusada por estafa porque entiende que le ha engañado cuando de la conducta procesal de la abogada no se infiere en absoluto el perjuicio causado al denunciante al no obtener el permiso.
Sobre la falsificación en documento oficial no hay pruebas de cargo al margen de la declaración del propio denunciante porque la acusada no participó en la obtención por el denunciante del contrato de trabajo ni en su elaboración, siendo ajena al mismo según la pericial caligráfica, no teniendo relación personal ni profesional alguna con Doña. Sacramento cuya firma fue suplantada.
El motivo debe ser también desestimado.
Nos remitimos en este caso al contenido del fundamento anterior pero además debemos añadir que con pleno respeto a los hechos acreditados y así declarados como probados los hechos son constitutivos tanto de un delito de estafa como de falsedad en documento oficial.
La apelante pretende exonerarse de responsabilidad porque afirma haberse limitado a cumplir con sus labores profesionales sin que de su conducta se haya derivado un perjuicio patrimonial al denunciante lo que no puede ser aceptado porque los acusados le ofrecieron al perjudicado la obtención de un permiso de residencia y de trabajo exigiéndole una cantidad de 2.000 euros que este entregó cuando conocían perfectamente que sus gestiones estaban abocadas necesariamente al fracaso porque incorporaron a la documentación que tenía que aportar el denunciante ante la Subdelegación de Gobierno un contrato de trabajo que sabían que no había sido firmado por la que figuraba en el mismo como empleadora por lo que no se puede concluir como pretende la apelante que se limitó a cumplir con su cometido profesional, siendo estos hechos incardinables en un delito de estafa.
Pero además consta a través de la declaración del denunciante que fue la acusada junto con el otro acusado los que le facilitaron el contrato de trabajo al que se ha aludido aunque no conste que haya sido la acusada quien firmase el mismo y además, aunque ella no tuviese relación profesional con Baldomero , actuaba de mutuo acuerdo con el otro acusado que era el que había sido asesor de la citada y conocía todos sus datos.
B.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Humberto .
QUINTO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Humberto en interés de la libre absolución de su representado reiterando la cuestión previa planteada en el juicio oral y alegando error en la apreciación de la prueba.
El recurrente alega que reitera la cuestión previa planteada en el juicio oral sobre suspensión de la vista oral para que se retrotrajeran las actuaciones a la fase de instrucción para su acumulación a otras diligencias que se incoaron en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Bilbao por hechos idénticos a los juzgados y si bien la Magistrada adelantó que la cuestión seria desestimada por no ser el momento procesal oportuno para su planteamiento no se resolvió en forma ni en el plenario ni en la sentencia ; la división de procedimientos lleva a una duplicidad de condenas contrario al principio non bis in ídem.
El motivo debe ser desestimado porque la juzgadora de instancia después de dar traslado a las partes resolvió que no concurrían los requisitos para la acumulación pretendida y por consiguiente no accedió a la suspensión interesada por quien lo insto sin que el hecho de que no se haya dejado constancia en la sentencia signifique que no se haya resuelto sobre tal particular.
Asimismo el recurrente invoca el error en la valoración de la prueba alegando que no se acredita que al Sr. Cesar se le prometiera que iba a obtener un contrato de trabajo por:
-sus manifestaciones en la denuncia de que conoce a la Sra. Camila por otras personas de su nacionalidad que han sido estafadas por lo que no existe engaño.
-su afirmación sobre su creencia de que iba a obtener un trabajo choca con el hecho de tener un contrato fechado en diciembre de 2011 y no es hasta 7 meses después cuando acude al centro de trabajo para interesarse por su situación e interpone la denuncia.
La denuncia es la consecuencia directa de comprobar que no se le había concedido el permiso de trabajo.
Tampoco recibió cantidad alguna del Sr. Cesar y solo se le cita a titulo presencial.
El motivo debe ser también desestimado. Nos remitimos igualmente a lo expuesto en relación con el recurso de apelación interpuesto por Camila debiendo resaltar que el acusado no se limitó a estar presente como alude en su recurso sino que como mantiene el denunciante ambos acusados son los que facilitan el documento falsificado y son ambos los que cobran la cantidad que abonó el perjudicado por importe de 2.000 euros aunque se hiciese un recibí por 350 euros por honorarios profesionales prestados por la abogada, siendo además este acusado quien disponía de los datos personales de la empleadora Baldomero , por lo debe desestimarse la pretesnion revocatoria del apelante.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por las representaciones procesales de Camila y Humberto contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa núm. 397/13 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 91/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

