Sentencia Penal Nº 90212/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90212/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 61/2019 de 02 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90212/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100260

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2157

Núm. Roj: SAP BI 2157/2019

Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito no estar de acuerdo con la sentencia y solicitan su revocación y libre absolución condenando en costas a la denunciante.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-19/000084
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2019/0000084
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 61/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 25/2019
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Virgilio
Abogado/a / Abokatua: PEDRO AZCUNAGA LARREA
Apelado/a / Apelatua: Brigida
Abogado/a / Abokatua: ANA VEGAS LOPEZ
SENTENCIA Nº: 90212/2019
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 2 de Julio de 2019.
Vistas en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, en causa
ADL nº 61/19, las actuaciones seguidas en primera instancia como JDL nº 25/2019 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Barakaldo por DELITO LEVE DELESIONES , en las que han sido parte el Ministerio Fiscal en el
ejercicio de la acción pública, Dª Brigida como denunciante y D. Virgilio como denunciado.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa referenciada en el encabezamiento se dictó en primera instancia Sentencia el 15 de Abril de 2019 , cuyos HECHOS PROBADOS dicen: ' Ha quedado probado y así se declara que en la noche entre los días 15 y 16 de diciembre de 2018 , Brigida y otras amigas estuvieron de fiesta en la discoteca 'Momba', sita en la calle Zaballa nº 13 de Barakaldo. Sobre las 7.30 horas, Brigida y sus amigas dieron por terminada la noche y se dispusieron a marcharse a sus domicilios; Brigida y su amiga, Aurelia , iban caminando por la calle Zaballa hasta que en un momento dado, Carla , quien iba acompañada por su pareja, Virgilio , comenzó a reprocharles y a decirles expresiones insultantes porque, según ella pensaba, le habrían intentado sustraer el abrigo durante su estancia en el mismo local de ocio. Si bien en un principio no le hicieron caso, comoquiera que Carla insistía en insultarlas a gritos y en reprocharles que serían unas 'ladronas', Brigida se acercó a Carla para decirle que se callara y recriminarle su comportamiento; en ese momento, de forma sorpresiva e inopinada, Virgilio propinó un puñetazo en el lado derecho de la cara y otro en la zona del cuello y el labio a Brigida , quien avisó a la Ertzaintza para que se personara en aquel lugar.

Como consecuencia de lo anterior, Brigida sufrió contusión facial, con hematoma infraorbitario derecho, doloroso a la palpación, contusión cervical derecha y erosión en el labio superior derecho, precisando para la curación una primera asistencia facultativa (recomendación de aplicación de frío local, mediación analgésico- antiinflamatoria oral). Brigida presentó clínica de sintomatología depresiva reactiva. Por lo tanto, para la estabilización lesional precisó el transcurso de 25 días, de los cuales todos fueron impeditivos y sin quedar secuelas.'.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 'Que CONDENO a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas si procediera su devengo.

Que CONDENO a Virgilio a indemnizar a Brigida en la cantidad de 1.300 euros. Esta indemnización devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpone D. Virgilio recurso de Apelación y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 61/19 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en su escrito no estar de acuerdo con la sentencia y solicitan su revocación y libre absolución condenando en costas a la denunciante.

Alega haberse incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Que el Ministerio Fiscal solicitó su libre absolución al ser plenamente coincidentes la versión del recurrente y su novia; que los dos agentes de la ertzaintza que intervinieron manifestaron que no apreciaron lesiones en la denunciante; existir una errata en la denuncia que nunca se modificó; e incurrir en abundantes contradicciones la testigo propuesta por ésta sin saber dónde se dieron los puñetazos; llamando la atención con que el denunciado y su novia se quedaron en el lugar a la espera de que llegara la ertzaintza.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa la revocación de la sentencia al no ser ajustada al hecho ni a derecho.

Impugna por su parte Dª Brigida el recurso y solicita la confirmación de la sentencia al compartir la valoración probatoria y el pronunciamiento condenatorio derivado de ella.



SEGUNDO .- De acuerdo con la jurisprudencia (como ilustrativa, STS 169/2015 de 13 marzo ) cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en la que se sustenta la sentencia condenatoria ha sido obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido.

Y, siguiendo al efecto lo recogido en la STC 9/2011 de 28 de febrero , se vulnera dicho principio cuando se constata que los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, no se motiva el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no es razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

Debiendo verificarse también la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como igualmente razonables. Ya que para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la acusación se requiere que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables, bastará con que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS. 849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En aplicación de lo expuesto al caso, tras llevarse a cabo en la primera instancia la prueba personal consistente en la declaración de las personas involucradas en el episodio denunciado junto con el parte facultativo de urgencias del día de los hechos y ulterior informe médico forense del denunciante, el Juzgador llega a la conclusión de dotar de credibilidad la versión de los hechos expuestos por éste en detrimento de la mantenida por el denunciado al apreciar su relato persistente, coherente y verosímil y venir acompañado, además, de prueba documental médica que lo avala. Concurrentes las notas exigidas jurisprudencialmente para considerar dicha prueba misma apta para justificar una condena. Y no igualmente lógica ni merecedora de similar credibilidad la versión exculpatoria de la defensa, al limitarse a negar haber sido quien causó las lesiones objetivadas en el denunciado en el parte médico del mismo día de los hechos, De lo expuesto se desprende que la condena dictada es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y documental médica realizada en la instancia, siendo respetuosa con resultado. Y que la estructura racional de dicha motivación es acorde a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin incurrir en irracionalidad o arbitrariedad. Por lo que no puede suplantarse ahora dicha valoración de pruebas apreciadas de manera directa ni realizar un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituir la apreciación de entonces por la de la parte recurrente, al no venir acompañada dicha pretensión de base probatoria objetiva que lo justifique. No pudiendo considerarse con relevancia a los efectos revocatorios pretendidos las consideraciones del recurso relativas a que el Ministerio Fiscal no formulara acusación tras la práctica de la prueba, al sí hacerlo la denunciante, que los agentes de la Ertzaintza que acudieron al lugar a requerimiento de Dª Brigida no apreciaran lesiones en ella al ser el motivo del requerimiento por agresión y objetivarse lesiones compatibles con el relato referido a los agentes pocas horas después al acudir al Hospital de San Eloy según informe de Urgencias unido al folio 14, las rectificaciones de la testigo sobre las zonas corporales donde recibió los dos puñetazos propinados por el denunciado al no afectar a la esencia ni coherencia del relato, o que éste y su pareja permanecieran en el lugar a la espera de la dotación policial.

Por lo expuesto, se confirma la valoración probatoria y el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la parte apelante en cuanto se confirma el pronunciamiento condenatorio de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Virgilio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE ABRIL DE 2019 EN LA CAUSA REFERENCIADA EN EL ENCABEZAMIENTO.

Se condena al recurrente condenado en la primera instancia al abono de las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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