Sentencia Penal Nº 90214/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90214/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 95/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90214/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100212

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1414

Núm. Roj: SAP BI 1414/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/041898
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0041898
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
95/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 84/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 6 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90214/2018
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª.CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª.NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 84/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de por un delito de Lesiones(Maltrato) en el ámbito de
Violencia sobre la Mujer contra Javier , como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por la Procuradora Begoña López del Hoyo y asistido de la Letrada Ana Saiz Rozas interviniendo
el Ministerio Fiscal como acusación pública e María Consuelo como acusación particular, representada por
la Procuradora Begoña Fernández de Gamboa y asistida de la Letrada Maria Dolores Serantes Casal, se
procede a dictar la presente sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 06.03.18 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Javier , como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones en el ámbito de Violencia sobre la Mujer del art. 153. 1 y 3 CP , a la pena de: - 9 meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.

-Prohibición de aproximarse a María Consuelo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de 2 años.

-Prohibición de comunicarse con María Consuelo por cualquier medio, por tiempo de 2 años.

En concepto de responsabilidad civil , Javier deberá indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 1.550 euros por las lesiones causadas, a las que se aplicará el interés legal previsto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

.

Se condena en COSTAS, incluidas las de la Acusación particular a Javier .

Se mantiene la vigencia de la Orden de Protección acordada mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao por la que se impone al inculpado Javier como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a María Consuelo , a su domicilio o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , hasta que se requiera al acusado para el cumplimiento de la pena accesoria '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Javier en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados probados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Como consta en los antecedentes de la presente resolución, es ésta la tercera ocasión en que hemos de pronunciarnos sobre la denuncia interpuesta en su día por Dª María Consuelo contra D. Javier , habiendo sido absolutorias las dos sentencias anteriores, y habiéndose condenado en la última resolución de 6 de marzo de los corrientes a quien resultó absuelto en las dos anteriores. Es éste quien ahora se alza contra el pronunciamiento condenatorio, explicando que los hechos probados no se corresponden ni con lo que ocurrió en aquella ocasión, ni con el resultado de la prueba practicada, porque no hubo intención de menoscabar la integridad física de la denunciante. Alternativamente pide que, en caso de mantener la condena, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de la fecha en que ocurrieron los hechos y en la fecha en que se dicta esta sentencia. Aporta el dato de que la situación personal y familiar del apelante ha cambiado de entonces ahora, residiendo la niña, hija de la denunciante y el apelante, con éste y con la nueva familia que ha constituido desde hace un tiempo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de la mujer piden la confirmación de la sentencia de instancia, y consideran improcedente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que interesan la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Tanto en las anteriores resoluciones del Juzgado de lo Penal, como en la que ahora es objeto de recurso, aparece un dato persistente, y es que el día y hora que se concreta, el 14 de noviembre de 2014, Dª María Consuelo resultó con edema y hematoma en cadera izquierda, con hematoma en interior de músculo oblicuo externo y hallazgos sugestivos de rotura muscular . En las anteriores resoluciones se absolvió al acusado porque no se evidenciaba, según el Juzgador, ánimo de lesionar, pese al resultado lesivo y a la existencia de una discusión entre la pareja y un empujón que motivó el desplazamiento de la mujer hasta golpearse contra la esquina del lavabo.

No se discute que el delito de lesiones (al margen del alcance de éstas) exige una relación de causa- efecto entre la acción del acusado y ese efecto lesivo objetivado (en este caso), pero igualmente exige la acreditación del dolo, que no es sino la intención de lesionar, porque actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete (en su caso) a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar, y es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento produzca ese efecto contemplado en el tipo penal, en su caso. La valoración de ese índice de probabilidad deriva del análisis razonable y razonado de la conducta individual, y para concluir con la certeza de que existe ese dolo, se ha de exponer que la esperanza de que el resultado no se materializare es irrazonable, vana e infundada porque esa hipótesis aparezca sin consistencia alguna frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos que el agente ha generado ( SSTS 311/2014, de 16-4 ; y 759/2014, de 25-11 ; 155/2015, de 16-3 ; y 191/2016, de 8-3 ). Es en este sentido igualmente que el tipo penal incluye, tanto el dolo directo (querer lesionar) como el eventual. En este último, existe cuando, habiéndose representado el sujeto un resultado dañoso, no directamente querido pero de posible producción, lo acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados ( TS 1619/1999 ; 831/1999,28-5 y ATS 8-1-2002 ).

De la secuencia descrita en los hechos probados ya en las iniciales sentencias (cuyos pronunciamientos anulamos) aparecía evidencia de que, siquiera desde la perspectiva del dolo eventual, procedía la condena por el tipo penal invocado ( artículo 153 del C. Penal ) sin que entremos aquí y ahora a determinar sus elementos, expuestos ya en la sentencia. No se cuestiona la relación de pareja en aquellas fechas (2014) ni la circunstancia de que los hechos se produjeron en el domicilio familiar. En relación con el dolo, reiterar que desde la valoración de las circunstancias expuestas por el propio apelante y las condiciones de la denunciante, poco más cabe decir que no sea que, en el curso de una discusión, de un empujón es más que previsible una lesión de las características de la objetivada, por lo que se dan todos y cada uno de los elementos establecidos en el tipo penal.



TERCERO.- Como se dice en la sentencia de instancia, la pena prevista para el este delito, es la de prisión de seis meses a un año. En el supuesto de que el hecho se produzca en el hogar de la agredida (como en el presente supuesto y en la fecha de los hechos) la pena se impondrá en su mitad superior ( apartado 3 del citado artículo 153 del C. Penal ) y el Juzgador a quo ha impuesto la pena en su mitad superior, pero en su grado mínimo (los nueve meses).

Invoca la defensa apelante las dilaciones indebidas como circunstancia que atenúa la responsabilidad penal, oponiéndose la acusación a esta aplicación, porque no se considera que haya transcurrido demasiado tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta el momento de emitirse sentencia; sin embargo, en el presente supuesto hemos de recordar: a)que difícilmente preverá quien ha sido absuelto hasta en dos ocasiones, que ha de invocar una atenuante de estas características, cuando desde la primera de las sentencias absolutorias hasta este momento han transcurrido dos años; b) que el Tribunal Supremo, en su Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del TS, de 21-mayo-1999, y el contenido de una de las sentencias del Alto Tribunal que lo aplica ( STS de 16-07-2000 ): Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que, en el trámite casacional, se pueden apreciar de oficio las circunstancias de atenuación de la responsabilidad de los condenados que, de modo notorio, se aprecien en la causa, aun cuando ello no haya sido objeto de denuncia expresa por las partes perjudicadas por la correspondiente omisión (v. ss. T.S. de 23 de febrero de 1996 y de 15 de diciembre de 2000). En el supuesto que nos ocupa, no consideramos extemporánea la alegación, que habrá de ser examinada por las circunstancias ya indicadas.

Es por ello que no se considera extemporánea la alegación, y hemos de entrar a examinar los requisitos exigidos para su aplicación.

El art. 21 6º del C. Penal nos dice que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebidaen la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guardeproporción con la complejidad de la causa'. Y en el fundamento de derecho cuarto de la STS 77/2011 de 23 de febrero se explica, con carácter general, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes) impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidado por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama: En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).

En todo caso, la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 10 de diciembre de 2008 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).---Y la compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Estas diligencias comenzaron con denuncia que la mujer interpuso en 2014, nada más sufrir las lesiones que han quedado acreditadas, y el quince de octubre de 2015 se emitió auto de imputación. No se considera justificada esta inicial dilación de un año porque no existe ningún elemento que permita considerar compleja una causa de estas características. Seguidamente no se señala la celebración de la vista oral hasta julio de 2016, emitiéndose la primera de las sentencias absolutorias en septiembre, y anulada ésta, la segunda de las sentencias es igualmente en sentido diverso al indicado en la emitida por esta Audiencia, como consta. Más de tres años para emitirse la sentencia en un asunto que no reviste complejidad alguna sí ha de considerarse dilación indebida, con arreglo a las fechas indicadas y la doctrina que se cita.

Ha de estimarse el recurso en este punto, pero no como muy cualificada, lo que tendrá su reflejo en la pena a imponerse.



CUARTO.- Pide la apelante que se imponga al condenado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión, solicitud que ha de estimarse, habida cuenta de las circunstancias personales invocadas; de la posibilidad de imponerse esa pena y de que, precisamente en razón de la dilación y las circunstancias que constan, carece de sentido imponer la pena de prisión, resultando más adecuada la imposición de pena menos aflictiva.

El tipo penal aplicado prevé que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad sea de entre treinta y una y ochenta jornadas de trabajos, y dado que el hecho se cometió en el domicilio familiar, la mitad superior parte de cincuenta jornadas de trabajos, que serán las que procede imponer. No se ha apreciado como muy cualificada la dilación en la tramitación de la causa, por lo que se impone la pena en su menor extensión posible.

En relación con las penas accesorias, se le impone la de prohibición de acercarse y comunicarse con la Sra. María Consuelo por tiempo de quince meses, manteniendo las condiciones de esa prohibición, bien entendido que, habida cuenta de la existencia de medidas cautelares durante este tiempo, procede la inmediata liquidación de esta pena, que según la propia sentencia está en vigor desde hace más de tres años.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ) .

Vistos los preceptos reseñados y de aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Javier contra la sentencia emitida el seis de marzo de dos mil dieciocho en la causa número 84/16 del Juzgado de lo Penal número Seis de los de Bilbao , revocamos la sentencia en el punto de la pena a imponer que, en lugar de la de prisión, se establece en cincuenta jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad y en relación a las penas accesorias, se imponen las prohibiciones contenidas en la sentencia por tiempo de quince meses, con las condiciones que ya se impusieron en su día, debiendo procederse a la inmediata liquidación de las prohibiciones vigentes por la existencia de medidas cautelares desde las fechas que constan.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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