Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90214/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 76/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90214/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100269
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2166
Núm. Roj: SAP BI 2166/2019
Resumen:
PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia que condena a su patrocinada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar. Apoya la solicitud en los siguientes argumentos:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/019329
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0019329
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/019329
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0019329
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
76/2019- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 263/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90214/2019
Ilmo./mas. Sr./ Sras.:
PRESIDENTE: D. JUAN MATEO AYALA GARCIA.
MAGISTRADA: Dª MARIA JOSÉ MARTINEZ SAINZ.
MAGISTRADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
En BILBAO (BIZKAIA), a 4 de Julio de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 263/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 5
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR
contra Fermina con DNI NUM000 , nacida en Getxo (Bizkaia) el NUM001 de1996, hija de Rodrigo y de
Gracia , representada por el Procurador Sr. IÑAKI BERRIO UGARTE y defendida por el Letrado Sr. JORGE
ORBEGOZO URCELAY, y seguido por UN DELITO LEVE DE LESIONES contra Jacinta con DNI NUM002 ,
nacida en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1965 hija de Teodoro y de Loreto , representada por el Procurador
Sr. IÑAKI BERRIO UGARTE y defendida por el Letrado Sr. JORGE ORBEGOZO URCELAY, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Jose Luis , con DNI NUM004 , nacido en
Bilbao (Bizkaia) el NUM005 de 1995, hijo de Jose Enrique y de Montserrat , representado por la Procuradora
Sra. BEATRIZ OTERO MENDIGUREN y defendido por el Letrado Sr. DAVID FERNANDEZ CABEZAS,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JUAN
MATEO AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 7-3-2019 sentencia cuyos Hechos Probados establecen: 'ÚNICO.- Que en la madrugada del día 4 de diciembre de 2016 cuando Fermina , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, tuvo conocimiento de que Jose Luis , con quien había mantenido una relación sentimental, se encontraba en el Bar Weekender de las Galerías Urquijo de Bilbao, accedió al interior del bar y se acercó a él iniciándose una discusión relacionada con su relación, ante lo cual Jose Luis abandonó el local y se dirigió a un taxi siguiéndole Fermina por detrás, accediendo finalmente al interior del taxi ambos el cual les trasladó hasta el domicilio de Jose Luis sito en la CALLE000 nº NUM006 de Bilbao.
Una vez allí, en el portal, mientras proseguían su discusión Fermina arañó a Jose Luis causándole lesiones consistentes en erosiones en cuello que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en la estabilización lesional 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Estando en el portal se personó para recoger a su hija Jacinta , madre de Fermina , que previamente había sido avisada por ésta, no constando que la misma agrediera a Jose Luis .'.
Y cuyo Fallo dice textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jacinta del DELIO LEVE DE LESIONES del que ha sido acusada con declaración de la mitad de las costas de oficio.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Fermina como autora de UN DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de UN AÑO Y UN DÍA y accesoria de PROHIBICIÓN a Fermina de acercarse a Jose Luis y a su domicilio a una distancia inferior a 100 metros durante un período de UN AÑO Y TRES MESES y abono de las costas incluidas la mitad de las de la acusación particular. Asimismo Fermina deberá indemnizar a Jose Luis en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia que condena a su patrocinada como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar. Apoya la solicitud en los siguientes argumentos: - -En la valoración de la prueba, la sentencia no toma en consideración los argumentos de la defensa como alternativas razonables, y lo hace sin argumentar la desestimación.
- -Las declaraciones del denunciante están llenas de falsedades y contradicciones ¿por ejemplo, lo relativo a la lesión de la recurrente con la correa del reloj- y no cumplen con los estándares que deben reunir las declaraciones de los testigos conforme a la jurisprudencia que cita.
- -Discrepa de la valoración que hace la Juzgadora de los arañazos. Al aparecer en ellas costra, tienen que ser de data anterior a los hechos. Además, la parte aportó fotografías del denunciante con arañazos anteriores a los hechos. Por otro lado, no ratificó el informe el forense que lo realizó.
- -No es proporcionado que se fije prohibición de aproximarse a Jose Luis y a su domicilio a una distancia inferior a 100 metros durante 1 año y 3 meses, medida que fue rechazada por la Jueza de Guardia.
Impugna el recurso la representación del Ministerio Fiscal, por valorar conforme a la prueba practicada la sentencia recurrida en todos los extremos que han sido impugnados por el recurrente; también lo impugna la defensa del Sr. Jose Luis , que va rebatiendo con los propios argumentos de la resolución recurrida la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad y por error en la valoración de la prueba, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.
Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En todo caso, la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas de carácter personal apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En la STS 1872/2014 de 13 de mayo se afirma que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad . (Subrayado de este Tribunal).
A juicio del Tribunal, la prueba practicada en la vista es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. No se aprecia en ella que sea irrazonable o ajena a las reglas de la experiencia y de la lógica humana. La Juzgadora va desgranando la prueba con detalle ¿declaraciones del denunciante y de la denunciada y acusada, de la testigo Angelica - y las va confrontando con los datos objetivos que aparecen en las actuaciones, como los partes de lesiones, las declaraciones de otros testigos, y las propias contradicciones que se aprecian en ellas.
Fruto de la detallada tarea de análisis que se hace en la sentencia, es la conclusión de que no aparece acreditada la lesión de Dña. Fermina como producto de una agresión ¿informes forenses y parte de Cruces, citado en la sentencia-, y sí en cambio la del Sr. Jose Luis , compatible con el relato y con la data, por más que lo impugne, sin mayor objetividad, el recurrente.
Con el mismo riguroso método, la sentencia no da por acreditados aquellos aspectos que no están adverados más allá de las puras manifestaciones de los testigos, como el incidente con la madre de Fermina , Dña. Jacinta .
Por tanto, no aprecia la Sala infracción alguna en la valoración probatoria, ni considera que los elementos que conforman las pruebas en que se basa la condena, que no son las testificales en sí mismas consideradas sino en cuanto obtienen confirmaciones objetivas, procedentes sobre todo de los informes médicos, debidamente ratificados por más que quizá no lo fueran por los autores de los mismos, a lo que autoriza el carácter no complejo de las propias lesiones.
En cuanto a la prohibición impuesta, no es desproporcionada sino ajustada al mínimo posible de conformidad con lo establecido en los artículos 57.2 y 48.2 CP .
TERCERO.- Condenamos a la recurrente al abono de las costas del recurso, al haber sido el mismo desestimado y ser condenatoria la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL Procurador Sr. Berrio, en representación de Dña. Fermina , contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, de fecha 7-3-2019 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, condenando a la recurrente a las costas del recurso.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
