Sentencia Penal Nº 90215/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90215/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 64/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90215/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100229

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1464

Núm. Roj: SAP BI 1464/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/000811
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0000811
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 64/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 219/2016
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL
Apelado/a / Apelatua: Isidro
Apelado/a / Apelatua: Rogelio
SENTENCIA Nº: 90215/2016
Ilma Sra Magistrada:
Dª María José Martínez Sainz.
En la Villa de Bilbao, a 19 de julio de 2016.
Vista en grado de apelación en esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente
Rollo Apelación de Delito Leve nº 64/16, derivado de procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº
3 de Barakaldo por Delito Leve de ESTAFA nº 219/16, en virtud de denuncia interpuesta por D. Isidro contra
D. Rogelio , en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el ADL nº 219/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 22 de Enero de 2016, D. Isidro contactó a través de la página 'Wallapop' con D. Rogelio , quien vendía un teléfono móvil, acordando ambos un precio por el mismo de 20 euros e indicándole éste que el pago lo realizara mediante la adquisición de tickets 'paysercard', lo que el primero hizo adquiriendo dos tickets por valor de 10 euros cada uno el día 25 de Enero y comunicándoselo al segundo que le remitió un paquete postal en cuyo interior sólo venía una batería de teléfono móvil y no el teléfono pactado, no pudiendo tampoco recuperar esos 20 euros al haber ya dispuesto de ellos el último.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar como condeno a D. Rogelio con DNI NUM002 , como autor de un delito leve de estafa, previsto y penado en el artículo 248, en relación con el 249.2 del Cd. Penal, a la pena de 35 días-multa con una cuota diaria de 3 euros (105 euros) con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de localización permanente por cada dos cuotas no abonadas así como a indemnizar a D. Isidro en 20 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente Sentencia y al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 64/16 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alega que se ha incurrido en vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24 CE , al haber declarado probados los hechos denunciados sin concurrir suficiente prueba de cargo para justificarlo.

Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes para alegaciones el denunciante D. Isidro presentó escrito el emitió informe el 12 de mayo de 2016 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida al estimarla totalmente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Centrándose el recurso en la disconformidad mostrada por el Ministerio Fiscal con la valoración de la prueba reflejada en la Sentencia debe recordarse que para poder cambiarla en apelación se precisa que de lo argumentado en el mismo se desprenda que en su dictado se ha incurrido en inexactitud o manifiesto error en su apreciación o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo . Debiéndose respetar en todo caso la plena libertad del Juez de la primera instancia, al ser quien pudo aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada, encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorarla siempre, lógicamente, que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

Examinadas las actuaciones se justifica en la Sentencia el relato de hechos probados y su calificación jurídica como un delito leve de estafa del art. 253.2 CP por la prueba personal practicada en el juicio a su presencia consistente en la declaración únicamente del denunciante, al haber declinado el denunciado su derecho a comparecer y alegar su versión de los hechos pese a constar legalmente citado ¿cédula de citación personal al folio 52-, puesta en relación con la documental unida a las actuaciones. Habiendo mantenido el primero que se interesó por la venta de un teléfono móvil que ofrecía por 20€ en la web Wallapop quien ante él se identificó como Rogelio . Y que pese a realizar el pago mediante la adquisición de tickets Paysefcard recibió en un paquete remitido por correo ordinario por el denunciado recibió la batería, pero sin el teléfono.

Considerando los hechos constitutivos de un delito leve de estafa y como autor a D. Rogelio , no solo por la declaración del denunciante y la prueba documental aportada sino por venir acompañada de las labores de identificación del denunciado realizadas por la Ertzaintza y la Policía Local de Gijón, al encontrarse en dicha localidad el domicilio desde el que se había remitido el envío de la batería por correo ordinario.

A la vista de dicha valoración probatoria ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso negando que concurra suficiente prueba de cargo sobre la autoría de los hechos pueden prosperar.

Al no tener la declaración del denunciante la naturaleza de un testimonio de referencia, sino directo en cuanto es la víctima del hecho punible, y venir avalada la veracidad de los datos de identificación que vía telefónica según el mismo le fueron facilitados por la persona que manifestó ser el vendedor -y sin necesidad de tener en cuenta ni siquiera la abundante prueba documental que acompaña al escrito de impugnación al recurso el denunciante- no solo por su coincidencia con los que aparecen en el apartado del remitente en el paquete recibido, según fotografía al folio 13, como ciertamente parece desprenderse de la concisa valoración probatoria de la Sentencia.

Ya que aunque ciertamente bien pudo haberlos plasmado una tercera persona no identificada, haciéndose pasar por otra de la que facilitara sus datos reales de domicilio y nº de DNI, la probabilidad de que ello fuera así se desvanece hasta concluir que entenderlo así no resultaría acorde con los parámetros de la lógica y la experiencia común, al confirmar la propia Policía Local de Gijón que los datos correspondientes al domicilio y persona (nombre completo y DNI) eran reales y ser en dicho domicilio donde se entregó y recibió por D. Rogelio (y no por una tercera persona en su nombre. Ya que por el Agente Judicial se comprobó se correspondía con su identidad) la cédula de citación al juicio. Pese a lo cual el Sr. Rogelio no se dirigió al Juzgado alegando error en la identificación, ni compareció tampoco al juicio con la misma finalidad no justificando tampoco su incomparecencia en modo alguno. No constando, por último -y aunque ello no haya podido ser valorado lógicamente en la Sentencia de instancia pero sí ahora en apelación- que lo hiciera con posterioridad al recibir también en su persona (folio 69) la notificación de la Sentencia condenatoria dictada contra él.

En atención a lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida, con desestimación del recurso formulado.



TERCERO. En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su declaración de oficio.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 6 DE ABRIL DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA COMO DELITO LEVE CON EL Nº219/16 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nª3 DE BARAKALDO .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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