Sentencia Penal Nº 90219/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90219/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 100/2018 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90219/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100258

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1520

Núm. Roj: SAP BI 1520/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/006729
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0006729
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
100/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 84/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90219/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA Dª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGREL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 29 de junio 2018 .
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 84/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de continuado de obstrucción a la justicia y otros contra
D. Emiliano , con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado
por el Procurador D. Jesús Gorrochategui y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Menica Landabaso, y
contra D. Evaristo , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan así mismo en
autos, representado por el Procurador D. Jesús Gorrochategui y asistido por el Letrado D. Fernando Gómez
Menchaca, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y D. Iván , representado
por el Procurador D. Gabriel Marcos y asistido por la Letrada Dña. María Carmen Rodríguez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. NEKANE SAN
MIGREL BERGARETXE.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 04/04/18 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos : ' ÚNICO.- Se dirige la acusación contra D. Emiliano , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y contra D. Evaristo , respecto del que no constan antecedentes penales en la causa, habiendo resultado probado que los mismos, concertadamente, cometieron los siguientes hechos: En fecha 2 de Julio de 2.010 D. Iván interpuso, en representación de Aizkoli S.L., una denuncia por estafa contra D. Emiliano y Dña. Francisca , la cual fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao y dio lugar al auto de 19 de Diciembre de 2.011 por el que se acordaba la continuación del procedimiento de diligencias previas nº 2.197/10 por los trámites del procedimiento abreviado nº 289/11 contra los anteriormente referidos, resolución que fue ratificada en apelación por la Audiencia Provincial de Bizkaia mediante auto de 10 de Septiembre de 2.012, celebrándose el juicio oral el 7 de Mayo de 2.013 y recayendo sentencia condenatoria en fecha 8 de Mayo de 2.013, alcanzando la misma firmeza en fecha 27 de Enero de 2.014.

El día 17 de Noviembre de 2.010 el encausado D. Evaristo interpuso a título particular una denuncia contra D. Iván por unos hechos que fueron calificados indiciariamente como delito contra el medio ambiente y delito de desobediencia a la autoridad judicial, y ello en relación a la actividad de chatarrería y almacenamiento de residuos que la empresa de tal denunciado desarrollaba en la localidad de Erandio. Dicha denuncia fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao como las diligencias previas nº 3.290/10, en las cuales se personó posteriormente la Asociación Bizkaia Bat Bat en calidad de acusación popular bajo la asistencia letrada del encausado D. Evaristo , acordándose el sobreseimiento provisional mediante auto de 27 de Enero de 2.011 confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Bizkaia mediante auto de 18 de Abril del mismo año 2.011.

El 18 de Diciembre de 2.012, conocido el archivo acordado en el procedimiento anterior y con la finalidad así mismo de presionar al Sr. Iván en su actuación en el procedimiento abreviado nº 289/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, el encausado D. Evaristo interpuso nueva denuncia contra aquél en nombre de la Asociación Bizkaia Bat Bat por hechos que alegaba ser constitutivos de un delito contra el medio ambiente y de un delito de desobediencia a la autoridad judicial. Dicha denuncia fue tramitada en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao como procedimiento de diligencias previas nº 21/13, siendo admitida a trámite en fecha 7 de Enero de 2.013 y, tras la práctica de las diligencias pertinentes, se procedió a su archivo mediante auto de 4 de Marzo de 2.013 por tratarse de los mismos hechos por los que ya constaban archivadas las diligencias previas 3.290/10 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, confirmándose dicho archivo, en base a iguales fundamentos, mediante auto de 8 de Julio de 2.013 dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia.

La Asociación Bizkaia Bat Bat fue constituida con la connivencia de ambos encausados con la única finalidad de constreñir la actuación del Sr. Iván en el procedimiento abreviado nº 289/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao por cuanto nunca fue inscrita en el Registro de Asociaciones y fue formalmente constituida por Dña. Valentina , quien tenía vínculo familiar con D. Emiliano , así como por D.

Demetrio y por D. Eloy , a quien éste último encausado había vendido la sociedad Fontanería Rubineto S.L. y cuyo domicilio social se encontraba en la calle Berastegui nº 1 de Bilbao, inmueble que era gestionado por D.

Emiliano y su hermana Dña. Francisca , careciendo los miembros de la citada Asociación de conocimientos técnicos o experiencia en relación con la materia relacionada con el medio ambiente, y siendo otorgado por dicha Asociación el 30 de Noviembre de 2.010 poder general para pleitos y especial en favor de D. Landelino , D. Hermenegildo y D. Evaristo por el que quedaban facultados 'para seguir en todos sus trámites el procedimiento 3.290/10 que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº2 de Bilbao contra Don Iván por delito de desobediencia y contra el medio ambiente, y realizar en el mismo todas las actuaciones precisas con la misma amplitud de facultades que se ha fijado para el poder general para pleitos, y abrir y seguir todos los procedimientos, incluso en jurisdicción penal, que se susciten en relación con el ya referido'. El encausado D. Evaristo no ha emitido minuta alguna ni ha cobrado ningún tipo de honorario por la actividad profesional realizada en nombre de la referida Asociación contra D. Iván .

La intención buscada por D. Emiliano y D. Evaristo era la de obtener una resolución judicial que admitiera a trámite la segunda mencionada denuncia para poder hacer referencia a dicha resolución al dirigirse tanto a los clientes y proveedores del Sr. Iván como al Ayuntamiento de Erandio y a los partidos políticos con representación en el citado Ayuntamiento.

A las 12:48 horas del día 5 de Febrero de 2.013, en efecto, el encausado D. Emiliano , actuando con la misma intención de constreñir la actuación del Sr. Iván en el procedimiento abreviado nº 289/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao remitió, bajo la identidad ficticia de ' Jose Francisco ' y como supuesto responsable de la inexistente empresa 'Alf Comunicación' pero con indicación de su domicilio como sito en la calle Berastegui 1-2 dcha de Bilbao, desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000 , un correo electrónico a varios partidos políticos del Ayuntamiento de Erandio y al Ararteko, con copia para las direcciones de correo electrónico DIRECCION001 y DIRECCION002 , y acompañando copia de la previa denuncia interpuesta y copia del auto de admisión a trámite de la misma de fecha 7 de Enero de 2.013, en el cual decía: < < Buenos días Mi nombre es Jose Francisco , soy el responsable de comunicación de Alf comunicacion.

Hemos intentado contactar con el Alcalde de Erandio D. Ramón , para saber su opinión de la denuncia presentada por la asociación Vizcaya bat bat, el pasado día 19 de Diciembre y admitida a trámite este viernes día 1 de febrero, en el juzgado de instrucción nº 7 de Bilbao con diligencias previas nº 21/13 (se adjunta los dos documentos) En vista de la denuncia presentada, por la asociación ecologica, parecer ser que viene cometiendose un delito medioambiental y contra la autoridad en el municipio de Erandio. Según el letrado de la asociación esta presunta actuación delictiva se ha venido realizando con consentimiento de la corporación municipal, a pesar de las reiteradas advertencias realizadas, teniendo incluso que mediar el Ararteko D. Iñigo Lamarka.

Nos comenta el letrado D. Evaristo , la declaración, como testigo o imputado si es el caso, al alcalde de Erandio para que aclare sus posibles responsabilidades por su inactividad.

Estando interesado en su versión de los hechos, le dejo mis datos para que se ponga en contacto conmigo.> > A las 12:51 horas del mismo día uno o ambos acusados, con el mismo propósito expuesto, reenviaron dicho correo desde DIRECCION002 a varias empresas que eran clientes y proveedores del Sr. Iván .

La contratación de las direcciones de correo de esta entidad de comunicación ficticia la realizó D.

Emiliano bajo el supuesto nombre de ' Jose Francisco ' utilizando para ello un número de DNI que se corresponden con los de otra persona. D. Evaristo facilitó a D. Emiliano la información y documentos referentes al procedimiento judicial incoado tras la denuncia.

D. Evaristo remitió personalmente a la mercantil Gerdau Aceros Especiales Europa S.L., con relación comercial con la mercantil Elinfe que a su vez mantenía tales relaciones con la actividad del Sr. Iván , sendas cartas de fechas 25 de Febrero y 13 de Junio de 2.013, con respectiva entrada en fechas 5 de Marzo y 18 de Junio del mismo año, en las que como letrado de la asociación ecologista Bizkaia Bat Bat se informaba a dicha empresa de la interposición de denuncia contra D. Iván por posible delito medioambiental y quebrantamiento de condena por incumplimiento de sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de Abril de 1.998 -adjuntándose copias de la citada denuncia y resolución judicial- así como de la existencia de procedimiento judicial por dicha denuncia seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao ¿adjuntándose también copia de la incoación del mismo-, solicitándose finalmente de la mercantil mencionada la paralización de su actividad referente al denunciado y a su parcela sita en Erandio por cuanto el mismo, como se habría comprobado mediante inspección ocular en fecha 3 de Junio de 2.013, habría reanudado la actividad de chatarrería y quema de materiales que previamente se le habría ordenado paralizar.

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Iván vio seriamente comprometida su actividad empresarial, habiendo de justificarse ante los destinatarios de los mencionados correo electrónico y misivas.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Emiliano y a D. Evaristo , como autores responsables y respectivos de un delito continuado de obstrucción a la administración de justicia, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, así como de VEINTE MESES DE MULTA con cuota diaria de QUINCE EUROS, quedando sujetos a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación de los mismos de abonar a D. Iván en la suma de seis mil (6.000) euros en concepto de responsabilidad civil, a la que resultará aplicable el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, absolviendo a D. Evaristo del delito de revelación de secretos del que también era el mismo objeto de acusación y, todo ello, con imposición de las costas procesales causadas a ambos condenados incluidas las causadas a instancia de la acusación particular. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Emiliano y Evaristo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se asumen los así consignados en la sentencia de instancia, y en su lugar, realizamos las siguientes precisiones: Se mantiene el primero de los párrafos del hecho probado único de la sentencia de instancia.

Se mantiene el contenido del segundo de sus párrafos.

Se mantiene igualmente el contenido del relato expuesto en el tercero de los párrafos.

Del cuarto de los párrafos se suprime con la finalidad así mismo de presionar al Sr. Iván en su actuación en el procedimiento abreviado número 289/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Bilbao .

Del quinto de los párrafos se suprime que la sociedad fuera constituida con la única finalidad de constreñir la actuación del Sr. Iván en su actuación en el procedimiento abreviado número 289/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Bilbao , y suprimido esto continúa con¿ no fue inscrita¿ .

Del séptimo párrafo se suprime con la misma intención de constreñir la actuación del Sr. Iván en su actuación en el procedimiento abreviado número 289/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Bilbao .

Después de la transcripción de la carta que se realiza en el apartado de hechos probados, se suprime en el siguiente párrafo con el mismo propósito expuesto.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen contra la sentencia de instancia, pero se comprueba que los motivos de impugnación alegados por cada una de las defensas son similares: 1.- se considera que el juez a quo no ha valorado adecuadamente la prueba practicada en el punto de dar por acreditado que, en el momento de interponer la denuncia contra el aquí acusador, los acusados conocieran de la existencia de denuncia contra el Sr. Emiliano ; 2.- se manifiesta disconformidad con que se de violencia o intimidación alguna en el proceder de los acusados, como exige el tipo delictivo aplicado en la sentencia de instancia; 3.- en ningún caso estaríamos ante un delito continuado, porque el hecho de que se considere la autoría o participación en varios hechos en relación con el tipo delictivo aplicado en la sentencia, conforma un único delito si el órgano de apelación asumiera que todos los hechos probados fueran con la finalidad de coaccionar; 4.- finalmente pide que, incluso en el supuesto de mantenerse la condena, además de considerarse un único delito, se aprecie la circunstancia de dilaciones indebidas (la denuncia inicial se presentó en el año 2013 y la sentencia se dicta en el 2018, es decir, cinco años después, sin ninguna justificación ni motivo según el apelante). A lo ya indicado añade la defensa del Sr. Evaristo , que los hechos objeto de denuncia no eran falsos ni inventados, sino que, al margen de que se hubiera sobreseído la causa penal, respondían a datos contrastados por el denunciante, de ahí que la finalidad de la interposición de las denuncias no fuera la que se atribuye.



SEGUNDO.- Habida cuenta de que es objeto de discusión los elementos que el tipo delictivo aplicado en la sentencia (se ha descartado por el Juzgador a quo la existencia de otros tipos penales invocados por las acusaciones) recordamos que, en la respuesta penal ínsita en este delito de obstrucción a la justicia, se valoran y confluyen bienes o intereses dignos de protección muy diversos tales como la libertad, la vida, la integridad personal, los bienes patrimoniales, etc., de quien resulte sujeto pasivo del hecho; pero además otros valores públicos cual el del correcto funcionamiento de la Justicia, y su actuación libre de trabas, condicionamientos y distorsiones indeseables, sobremanera en el ámbito probatorio.

Bajo esta premisa, es sabido que siendo mayoritariamente proclamado por la doctrina penal que los tipos delictivos comunes (coacciones, amenazas, etc.) resultaban poco eficaces para asegurar ese correcto funcionamiento, ha de quedar acreditado que el ánimo que preside la conducta de cada acusado en cada supuesto sometido a enjuiciamiento por este delito, ha de estar presente el fin de esas conductas que resulten acreditadas: el intento de cambiar o torcer la actuación procesal de partes, peritos, testigos etc. Calificado normalmente como delito de peligro o de emprendimiento, se produce el adelantamiento de la protección penal del proceso hasta el momento en que alguien 'intenta' torcer la actuación de quienes en él intervienen. Tanto si se entiende que es un delito de peligro abstracto como concreto, la violencia o intimidación deben ser aptas para influir en el sujeto pasivo, sea por la exigencia de peligrosidad objetiva 'ex ante' en los delitos de peligro abstracto, sea por la exigencia de una situación realmente peligrosa, si se entiende que es un delito de peligro concreto; ello conduce a una valoración de la violencia y la intimidación que combine aspectos objetivos con los referidos a las características del sujeto pasivo.

En primer lugar procede recordar que la exigencia de violencia y/o intimidación ha de quedar acreditada, y que ?no todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo. Se denomina violencia ala coerción grave, irresistible e injusta ejercida sobre una persona para determinarla contra su voluntad , a la realización de un acto jurídico , y pueden ser dos sus modos o formas: violencia física o moral. La primera, también llamada fuerza, tiene lugar cuando la voluntad se manifiesta bajo el imperio de una presión física irresistible.

Por lo que se refiere a la intimidación, recordemos que el C. Penal no contiene una definición de lo que hemos de entender por este requisito, presente en numerosos tipos delictivos, pero se ha venido definiendo, con carácter general como el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave. El miedo, efecto del hecho que será analizado como susceptible de causar ese desasosiego o quebranto, será la reacción que objetivamente se observa razonable a partir de los datos objetivos que se expondrán como probados en cada supuesto, y de las circunstancias que se hubieran objetivado y que hagan temible la inmediata realización de ese mal grave. El temor ha de proceder de una amenaza y ese anuncio del mal es lo que determina la coacción, que ha de ser, como mínimo, moralmente considerable, y el mal que se anuncia injusto y de entidad para torcer la voluntad de la persona a la que se dirige ese anuncio.

En relación con el anuncio de ejercitar acciones penales contra la persona que se dice intimidada, la doctrina y la jurisprudencia no han sido unánimes, por cuanto el mal que se ha de anunciar para considerarse producida la intimidación ha de ser injusto, y no toda interposición de denuncia penal responderá a hechos falsos (medida de la injusticia). Lo que ha de examinarse es el fin que persigue quien amenaza con la interposición de querellas o denuncias, que, en este caso concreto, y a la vista del tipo penal aplicado en la instancia, supone que se tuerza la voluntad y la actuación de quien intervenga en un proceso penal en cualesquiera de las posiciones personales y/o procesales que se indican en el precepto que define el tipo penal.



TERCERO.- No discuten los apelantes la realidad de varios de los hechos probados en la sentencia de instancia, pero sí que sus actuaciones, ni separadamente consideradas (cada uno de los hechos probados) ni examinadas en su conjunto, respondieran a la finalidad de intimidar al denunciante (en este juicio, acusador particular) ni a que tratara de modificar su testimonio, ni de retirar la denuncia por estafa que interpuso contra el aquí acusado Emiliano en julio de 2010. Lo que se discute es que se haya acreditado, más allá de toda duda razonable, que el propósito que guiaba a los acusados en sus actuaciones fuera el imprescindible para la aplicación del tipo: que Iván retirara su denuncia o declarara en un sentido específico o concreto.

En la sentencia de instancia se declara probado que la denuncia interpuesta en diciembre de 2012 por el encausado Evaristo , tenía como finalidad, así mismo (habrá de suponerse que al igual que el hecho anterior descrito en el relato fáctico de la apelada) presionar al Sr. Iván en su actuación en el procedimiento abreviado número 289/2011. En esa determinación de los hechos que, según las acusaciones (asumida la tesis por el Juzgador a quo) evidencian el ánimo, intención o finalidad de presionar se declara acreditada la constitución, entre ambos acusados, de una asociación de defensa del medioambiente, ninguno de cuyos miembros tenía conocimiento en la materia, y siendo asesorada por el letrado Evaristo , que no cobró nada por sus servicios a esa asociación. La intención buscada en esta actuación era, según la sentencia, la de obtener una resolución judicial que admitiera a trámite una de las denuncias que presentaron, y además, una vez admitida la denuncia, constreñir la actuación de Iván a través de la emisión de mensajes a terceros, con noticias que no se ajustaban a la realidad y con anuncios de nuevas denuncias o intervenciones judiciales contra Iván .

No consta (como se dirá) la realidad de acto o hecho que acredite que los acusados verbalizaran conminación o indicación de retirar la denuncia interpuesta en su día por Iván , ni directamente ni a través de terceras personas, pero se deduce, según la sentencia esa intención de torcer la actuación procesal del Sr. Iván en: a) la coincidencia de las fechas en lo que se refiere a la llamada a Emiliano a declarar como imputado y la presentación de la primera de las denuncias; b) que la denuncia interpuesta por el letrado estaba desligada de cualquier encargo profesional de su cliente; sin embargo, la posterior personación del cliente en la causa abierta por la denuncia del letrado, muestra connivencia (según la sentencia) en un momento posterior; c)que el coacusado trató de que el aquí acusador retirara la denuncia contra él, porque así se lo dijo a su padre (esta referencia no se declara probada en el apartado correspondiente, sino que aparece en la motivación de la convicción).

Considera el juzgador a quo que el dato del domicilio social de la Asociación (relacionado con los del coacusado y personas cercanas a él) es otro dato, al igual que un informe policial (folio 248) de valoración de palmarias contradicciones, divergencias y contrasentidos entre las declaraciones de unos y otros cuando se les indagó certeramente sobre los hechos que nos ocupan.

Seguidamente analiza la sentencia la declaración del letrado acusado, y la considera irracional y contradictoria, además de otorgar valor determinante a la declaración de D. Eloy de que la finalidad de la asociación era la de denunciar a una empresa de Erandio por un posible delito medioambiental. No compareció este testigo y se realiza en la sentencia una exposición del resultado de otras declaraciones y actos que considera acreditados, de los que considera acreditada que la única finalidad de esta empresa era denunciar al Sr. Iván . Avala, según la sentencia esta tesis, el hecho de que el coacusado no cobrara nada por su intervención profesional, y lo que considera contradicción entre lo que mantuvo en la fase de instrucción (no cobró nada porque le interesa el medioambiente) y lo que, según la policía, le dijo en su día, al ser preguntado por la policía con tino (según la sentencia) que no le cobró porque en el momento tenían dos pleitos importantes con el coacusado.

Otro dato que le lleva al Juzgador a quo a abundar en la finalidad, concreta y precisa, de presionar al acusador es la interposición de la denuncia por delito contra el medio ambiente, que seguidamente fue objeto de sobreseimiento libre por ser idéntica, en la descripción de hechos, a la que fue objeto de sobreseimiento provisional, y haberse interpuesto (según resulta de los autos emitidos por el Juzgado de Instrucción y esta Audiencia) denuncia sin pedir siquiera la reapertura de la anterior archivada provisionalmente, de donde aparece mala fe procesal (según auto de esta misma sección; sin embargo, más que mala fe procesal podríamos estar ante un desconocimiento por parte del letrado, de las normas de reparto para los juzgados de instrucción).

En todo caso, añadimos que nadie interpuso denuncia por denuncia falsa, es decir, porque los hechos denunciados en uno y otro procedimiento no respondieran a la realidad y hubieran sido inventados por los denunciantes, como ya lo pone de manifiesto la sentencia de instancia (último párrafo del punto 3 del fundamento segundo de la apelada) si bien es cierto que, incluso en el supuesto de que los hechos fueran ciertos, la interposición de una denuncia para tratar de influir en la posición procesal del acusador puede ser valorada a efectos de conformar la intimidación , en su caso.

Seguidamente se analizan las circunstancias que, estimando probadas, se refieren a las cartas, notas y misivas que los acusados enviaron a clientes y proveedores del Sr. Iván , con nombre ficticio y tratando de evitar que los emitentes fueran identificados en unos supuestos, y en otros firmadas por el propio letrado acusado y apelante.

Luego de dejar constancia de estos hechos, llega la sentencia apelada a la conclusión de que la finalidad de todo ello fue intimidar al Sr. Iván , y que afectaron a su libertad, a su estatus y a su prestigio profesional.

Abunda en la idea de la manifestación del denunciante de que el Sr. Emiliano se personó en la empresa del acusador, y que dijo al padre de D. Iván que si no retiraba la denuncia le haría la vida imposible (ya se ha indicado este extremo más arriba). No existe prueba de este acto ni de la presencia del Sr. Emiliano en el lugar, día y hora que dice el acusador, pero el Juzgador a quo llega a la conclusión de que ese hecho está avalado por toda la actuación posterior, lo que lleva a concluir que estamos ante el delito de obstrucción a la justicia, definido en el artículo 464-1 del C. Penal.



CUARTO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia en alguno de los modelos abreviados por delito, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.

En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles, y en la función de reexamen crítico, definible como una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.

Entre las reglas básicas relativas a la valoración de la prueba, se encuentra la de que ha de ser objeto de examen y valoración, tanto la prueba de cargo como la de descargo, sin que baste con señalar que es inverosímil una determinada manifestación, debiendo exponerse, en cada caso, los soportes que, examinados en su conjunto, cuenta cada versión de los hechos expuesta en el juicio oral. Como mantiene la jurisprudencia, es preciso apoyar la conclusión que se exponga en relación con una y otra posición, en una actividad probatoria que racionalmente valora la prueba (STS 25-VI-2014), razonamientos que, además de coherentes, se exponen en fundamentación controlable intersubjetivamente.

Como se ha indicado al inicio de estos párrafos, no se cuestiona por las defensas apelantes la realidad de varias de las actuaciones probadas, pero sí el ánimo o intención que pudiera guiar la actividad de los acusados. Niegan que estuvieran dirigidas a torcer la actitud procesal del Sr. Urrutikoetxea. Es decir, no consideran acreditado que fuera la de constreñir la voluntad del acusador en el procedimiento penal por estafa derivado de denuncia interpuesta en su día por éste contra Francisca .

El Juzgador considera acreditada la alegación de que el acusado Francisca se dirigió al padre del aquí denunciante por la manifestación de D. Iván diciendo que retirara la denuncia o si no se atuviera a las consecuencias, por la manifestación de éste, avalada por los actos descritos. Y la prueba es que, bajo juramento de decir verdad, Urrutikoetxea lo mantiene. No consideramos que esa manifestación del denunciante sea suficiente para dar por acreditado un hecho que, en todo caso, y como parte de los elementos que conformaran el ánimo debió ser objeto de consignación, con precisión de todas sus circunstancias, en los hechos probados, para, a partir de ese acreditado anuncio, seguir examinando el resto de datos y elementos.

El ánimo o la intención pertenece a la esfera íntima de la persona y su realidad ha de acreditarse a través de datos y actos objetivos; ahora bien, en el presente supuesto, del relato de hechos probados no resulta evidencia exenta de duda de que la finalidad de la actividad desplegada por los acusados tuviera esa finalidad de torcer la actuación procesal del denunciante.

No resultan dudas a la Sala de que se da una especie de acoso , que puede venir dado por actos que, aisladamente considerados, no aparecen como ilícitos, o pudieran tener una menor entidad, pero que, analizados en su conjunto, crean un clima molesto para el destinatario, directo o indirecto, de esos actos. Pero no consideramos acreditada la finalidad de esas varias conductas en el modo en que se dice en la sentencia de instancia.

Las dudas surgen a la Sala ya desde la propia lectura de la sentencia en relación con ese fin, y no únicamente por lo ya indicado, sino porque aparecen otra serie de elementos relevantes en los propios hechos probados y vicisitudes procesales en la causa: 1.-la denuncia que da lugar a estas diligencias se interpone en el 16 de febrero del año 2013, coincidiendo con la remisión de cartas a proveedores y clientes del Sr. Iván . Es innegable que este proceder puede tener efecto en la actividad empresarial de cualquier entidad y/o empresario individual.

2.-como se dice en los hechos probados de la sentencia, la denuncia que interpuso el Sr. Iván contra el Sr. Emiliano se interpuso en julio de 2010, y ya el 19 de diciembre de 2011 se emitió auto de imputación, ratificado por la A. Provincial en septiembre de 2012. El juicio oral se celebró en mayo de 2013.

3.- el tipo de delito invocado por el denunciante en aquella denuncia de 2010, la estafa es público, y no requiere de previa denuncia; además, una vez incoado el proceso por este delito, poca relevancia tendrá la retractación. A ello se une que, para declarar acreditada la estafa, más que el testimonio tiene relevancia la documentación y pruebas objetivas de las que deducir la realidad del engaño y el desplazamiento patrimonial.

Uno de los acusados es letrado, y sabe de las dificultades (incluso imposibilidad) para que una retirada de la denuncia por estafa diera lugar a un archivo de las diligencias que se siguen por estafa, y en menor medida, si cabe, una vez dictado el auto por el que se prosigue la imputación por los trámites del procedimiento abreviado.

4.- no consta la fecha en que, según el Sr. Iván (no existe otra prueba que su referencia a su padre) Emiliano se presentara en la empresa de Urrutikoetxea para de ahí deducir que los actos probados fueran para torcer o forzar la voluntad de mantener la denuncia. Ni se declaran acreditados otros datos, corroborantes de tal visita , que permitan tener por probado, tanto la visita como el contenido de la conversación con una persona (el padre del Sr. Iván ) que no ha sido oída en juicio.

Este momento (el de la supuesta conversación) podría haber sido determinante, pero más lo es que los hechos acreditados, por sí mismos, no revelan esa intención o ánimo, porque en su mayor parte son posteriores a la emisión de auto de imputación.

En las ocasiones en que se presenta una acusación de este tenor (obstrucción a la justicia para tratar de que se modifique, se tuerza la actitud procesal) existen datos de que quien es acusado o acusada se haya dirigido, de una u otra manera, pero de modo inequívoco, a la persona a presionar con la pretensión de que se modificase una declaración, un informe pericial, o se retirase una denuncia por delito en que el testimonio de la persona denunciante fuera, no solo relevante, sino también imprescindible. Ahora bien, de la constatación de las fechas que se han expuesto, y del hecho de que la denuncia sea interpuesta al día siguiente al que los acusados enviaran las cartas (bajo la identidad ficticia de ' Jose Francisco ') lo que resulta, no es que trataran de forzar la voluntad para que declarara en otro sentido en el juicio oral, sino que la conclusión que resulta de los hechos probados es un ánimo retorquendi , una finalidad de hacer pagar al denunciante el hecho de haber interpuesto una denuncia . Y es porque partiendo de los hechos probados y de las fechas en que se producen, a la conclusión de que la intención de responder, de retribuir o de fastidiar por haber denunciado es la que realmente subyace en el comportamiento de los acusados, existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La intención resulta de estos datos objetivos, y no es la de presionar para cambiar o para torcer . Ni siquiera para retirar (por lo que se ha dicho) la denuncia que ya estaba interpuesta.

Esa especie de acoso (delito ni invocado ni en vigor como tal en las fechas de los hechos) pero que aquí traemos en su acepción más común (apremio insistente con denuncias y cartas a proveedores) no parece perseguir sino el que la hace la paga (por haber dado inicio al proceso con la denuncia por hechos perseguibles de oficio). El denunciante ya había actuado en el proceso, ya había denunciado, declarado y se había personado. Quizás podría haberse analizado la posibilidad de analizar de otro modo el apartado 2 del artículo 464 del C. Penal, precepto que no es posible aplicar, porque, como mantiene la STS 198/2018, no es posible condenar cuando la valoración jurídico penal del delito que se considera aplicable es de mayor gravedad (la descripción de los valores afectados en el caso de la venganza por declarar que se realiza en el apartado segundo del citado precepto 464 es elocuente, como corresponde). Pese a que prevé la misma pena, dice la reseñada sentencia que se quebrantaría el principio acusatorio, puesto que, para no considerar quebrantado tal principio, además de la correlación de los hechos objeto de acusación y condena, y el ajusta al tipo penal invocado por las acusaciones, el que pudiera ser objeto de aplicación alternativa (en cada supuesto) ha de corresponderse con esa valoración jurídico penal que menciona la sentencia, y que no puede resultar de mayor entidad que la del tipo penal invocado. No consta que se plantease, por parte del Juzgador la cuestión contenida en el artículo 733 de la L. E. Criminal para una valoración jurídico-penal diversa a la formulada en los respectivos escritos de acusación, y que pudiera resultar de los hechos acreditados.

Por todas estas consideraciones, entendemos que del relato de hechos probados hemos de suprimir cualquier referencia al ánimo de torcer la voluntad del denunciante en la causa por estafa, y que suprimido tal elemento subjetivo, no es posible la aplicación del tipo penal invocado por las acusaciones y aplicado en la sentencia.



QUINTO.- Consta en los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada que alternativamente se planteó la posibilidad de que los acusados fueran condenados por delito de coacciones, pero como se dice en la sentencia se excluye su aplicación al optarse por el de mayor gravedad por afectar (en caso de acreditarse los hechos) al valor de la administración de justicia. En todo caso, el tipo penal definido en el artículo 172 también se exige una finalidad de los actos intimidatorios o violentos (al sujeto pasivo a hacer algo contra su voluntad o a impedirle actuar, bien sea tal fuerza o física o intimidatoria, o fuerza moral ) y reiteramos que aquí no vemos acreditado que se le exigiera al Sr. Iván , ni explícita ni implícitamente, que realizara algo, o que dejara de hacer algo: sencillamente se evidencia que lo que buscaba el Sr. Emiliano , con la ayuda del coacusado era la de vengarse por haberle denunciado.

Por todo ello, no vemos otra alternativa que revocar la condena y absolver a los acusados de las respectivas acusaciones: No vemos que se den los elementos exigidos para la condena por el delito por el que han sido condenados en la instancia, y se ha dado una absolución por el resto de acusaciones (denuncia falsa y revelación de secretos) y no consta adhesión ni que nadie solicite revocación por esa absolución, lo que impide analizar si alguno de los hechos probados pudiera dar lugar a otro pronunciamiento.

Las costas causadas se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal y artículo 123 del C. Penal).

Vistos los preceptos señalados, y demás de aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por las defensas y respectivas representaciones de D. Emiliano y de D. Evaristo contra la sentencia emitida el cuatro de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Bilbao, revocamos la condena impuesta a los apelantes en la causa número 84/17 del Juzgado de lo Penal, y les absolvemos de las acusaciones formuladas en su contra, declarando de oficio las costas causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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