Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90225/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 65/2017 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 90225/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100221
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1365
Núm. Roj: SAP BI 1365/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-17/000251
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2017/0000251
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 65/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 66/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Secundino
Apelado/a / Apelatua: Hortensia
S E N T E N C I A N U M . 90225/2017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
DON ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 20 de junio de 2017.
VISTO en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ, Magistrado de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente Rollo sobre Delitos Leves nº 65/17 seguidos
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika, con el nº de Juicio 66/17, por delito leve de
hurto, en el que han sido parte, junto al Ministerio Fiscal, Dña. Hortensia , como denunciante y D. Secundino
como denunciado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika dictó, en fecha 10 de abril de 2017, sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Secundino como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE HURTO del artículo 234.2 del Código Penal , a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, ASI COMO AL PAGO DE LA MITAD DE LAS COSTAS CAUSADAS.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, D. Secundino deberá indemnizar a Dña. Hortensia en la cantidad de 40 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Secundino del DELITO LEVE DE ESTAFA por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de D. Secundino .
Admitido dicho recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no habiendo sido necesaria la celebración de vista, solicitándose por la parte recurrente, la revocación de la sentencia condenatoria, dictada en fecha 10 de abril del año 2017 , y se dicte nueva resolución judicial por la que se le absuelva del delito leve de hurto por el que resultó condenado.
La representación del Ministerio Fiscal, despachando el traslado conferido en relación al recurso presentado, interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, por entenderla ajustada a Derecho.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante en su escrito de 25 de abril de 2017 contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika, de fecha 10 de abril de 2017 , que condenaba al Sr. Secundino como autor de un delito leve de hurto, absolviéndole del delito de estafa, alegando que él se encontró una cartera en el suelo, miró en su interior, y no había dinero, sino solo documentación y una tarjeta de crédito de la BBK,' la cual, lo que hago con ella, afirma, es introducirla en el cajero, marcando un número al azar, sabiendo que se queda dentro, para que esté segura. Seguidamente, continúa , entrego la cartera a la Policía Municipal de Gernika'.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hemos de recordar que en nuestro proceso penal rige el sistema de libre valoración de la prueba (tal y como establece el art. 741 LECrim .) y especialmente aparece legalmente previsto en relación con el juicio de delitos leves en el art. 973 de esa misma Ley , permitiendo que juzgador forme su convicción tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas atendiendo a criterios propios de la lógica y la experiencia, y aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes. En esta labor valorativa, y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es precisamente el juzgador de instancia quien, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, analiza la prueba practicada durante el acto de la vista, por lo que, el tribunal de apelación, deberá limitarse a indagar sobre si aquél ha podido incurrir en algún razonamiento que pudiera calificarse de arbitrario, irracional o ilógico, y si hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución . Ello supone analizar en cada caso concreto si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véanse, por ejemplo SSTC 62/82 ó 175/85 , entre otras muchas).
Pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito de fecha 25 de abril de 2017, el Sr. Secundino no ha acreditado dato alguno del que se desprenda el error en la valoración de la prueba que parece referirse en su recurso, efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge detallada y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho
PRIMERO a
TERCERO de la sentencia recurrida y que se da por expresamente reproducido, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por aquélla ni ilógica, ni mucho menos irracional.
Al contrario, la condena allí reflejada es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del Tribunal Constitucional en resoluciones como la STC 167/2002 , la STC 189/2003 , la STC 192/2004 , la STC 90/2006 ó laSTC 118/2009 , entre otras muchas, que consideran que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración de las pruebas efectuadas por el Juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de un material probatorio que no se ha practicado a su presencia, la sentencia apelada.
En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquél, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 10 de abril de 2017 .
Tras analizar la prueba practicada durante el acto del juicio, presidida por los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, se considera acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el delito leve de hurto. Se valoró la firme y persistente declaración de la parte denunciante, que relató durante el acto de la vista que aquel día le sustrajeron la cartera entre las 11:20 h. y las 11:40 h. del 4 de enero de 2017; que en ella llevaba una tarjeta de la Kutxa y cuarenta euros; que puesta en contacto con la entidad bancaria, desde la misma le comunicaron que a las 12:22 h. de ese mismo día, alguien habían realizado un intento de extracción de fondos de su cuenta, a través de uno de los cajeros de la sucursal, concretamente el ubicado en la C/ Adolfo Urioste, de Gernika, resultando dicha declaración plenamente coincidente y coherente con el contenido del atestado policial, obrante a los folios nº 2 y siguientes de las actuaciones.
Así, a ese mismo folio nº 2, se hace constar por la parte denunciante, que le sustrajeron la cartera mientras estaba pagando en la línea de cajas del Eroski Center de Gernika; que había posado la cartera sobre el mostrador de la caja y que mientras guardaba la compra, alguien se la llevó; que está segura de que la sustracción se produjo entre las 11:20 y las 11:40 h. del 4 de enero de 2017; que más tarde, sobre las 12:15, le llamó la Policía Municipal de Gernika, diciendo que cartera había aparecido. Hace constar la denunciante en ese acto que, puesta en contacto con Kutxabank, le dijeron que a las 12:22 h. de ese mismo día 4 de enero, habían intentado sustraer dinero de su cuenta en el cajero anteriormente descrito.
Resulta ello perfectamente compatible y coincidente con lo manifestado por el Agente de la Ertzaintza nº NUM001 , en el sentido en que en las grabaciones de la cámara de seguridad que tiene la entidad bancaria donde se produjo el intento de sustracción, se podía ver a D. Secundino entrando en la misma, un minuto antes de ese intento de extracción de dinero de la cuenta de la denunciante.
Por todo ello, y al entenderse suficientemente probada la comisión del delito leve de hurto en lo que respecta a la actuación de la parte recurrente, debe mantenerse íntegramente el fallo contenido en la sentencia de 10 de abril de 2017 .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del C.P . y arts. 239 y siguientes de la LECrim , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la LECrim . y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika , debo confirmar y confirmo íntegramente el contenido de la misma, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
