Sentencia Penal Nº 90226/...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 90226/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 13/2014 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90226/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100196

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:969

Núm. Roj: SAP BI 969/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/009780
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.43.2-2013/0009780
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
13/2014-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 285/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90226/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de junio de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 285/2013 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA contra Ismael , con
DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1993 en Erandio (Bizkaia), hijo de Remigio y de Dolores , representado
por el Procurador D. Luis Pablo López Abadia Rodrigo y defendido por el Letrado D. Alfonso Ramos Bilbao;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 6 de noviembre de 2013 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Ismael , nacido el NUM001 /93, mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan, con DNI NUM000 , sobre las 15:15 horas del día 9 de Febrero de 2013, se dirigió a Rocío y a Asunción , que se encontraban sentadas en la repisa de la Caja Laboral de la calle Obieta de la localidad de Erandio, y con ánimo de ilícito beneficio económico, les exigió que le dieran un billete de 20 euros que tenía Rocío en la mano, propiedad de ambas, al tiempo que decía que 'o le daba unas ostias', arrebatándoselo y empujándola contra una persiana metálica, marchándose del lugar.' Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.

Asimismo indeminizará a Rocío y a Asunción en la suma de veinte euros (diez euros a cada una de ellas) con el interés establecido en el art.576 L.E.C .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y adan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente la revocación de la sentencia recurrida, que se basa en el testimonio de las denunciantes como imparcial al no constar motivo alguno de animadversión o malquerencia por su parte contra el acusado.

Sin embargo, a su juicio, si existía animadversión o malquerencia, que se desprende de la propia declaración judicial en la instrucción de Dña. Asunción , que manifestó que tardaron en poner la denuncia (sobre ese hecho ocurrido en fecha 9 de febrero de 2013) porque tenían que denunciar otro hecho distinto (ocurrido en fecha 6 de febrero de 2013). Tal hecho era la declaración sobre un robo con fuerza que se pretendía imputar al novio - Darío - de su amiga Modesta , declarando ellas que vieron que quien se llevaba objetos de la lonja era Ismael .

Este hecho, junto con otros que manifiesta el recurrente en su escrito de recurso, demuestra a su juicio la existencia de evidentes motivos de animadversión o malquerencia por parte de Rocío y Asunción contra el acusado D. Ismael ; existen a su juicio móviles de resentimiento o enemistad.



SEGUNDO.- El hecho por el que D. Ismael ha sido condenado es un robo con intimidación consistente en haber arrebatado un billete con violencia - previa amenaza si no se lo entregaba- a Dña. Rocío y Dña.

Asunción (siendo la primera la que lo tenía en la mano), billete de 20 euros que pertenecía a ambas.

Hay una parte que el acusado acepta, que es que coincidieron en efecto el día de autos pero sobre cómo obtuvo el dinero y el destino que le dio es objeto de versiones contradictorias.

La Juzgadora cree la versión de las denunciantes, cuyo testimonio valora como prestado con firmeza, coherencia y reiteración y goza de la mayor credibilidad; frente a él, el testimonio de los amigos del acusado no introducen ninguna duda sobre la ocurrencia de los hechos que no vieron personalmente y considera parciales por ser precisamente amigos del acusado.

Pero el aspecto que ataca el recurrente es el de la imparcialidad de los testimonios de las perjudicadas, pretendiendo que pudo haber animadversión o malquerencia por otros acontecimientos acaecidos entre las partes o entre estas y amigos comunes, en relación con un robo, con una estafa o con un incidente con D.

Ismael , al que hacen -dice- la vida imposible.

En primer término debe establecerse que nada se acreditó en el juicio sobre tales cuestiones. A esta Causa llegan las manifestaciones en el escrito de recurso, cuando además los testimonios solicitados en el escrito de recurso son extemporáneos.

Pero además, la Juzgadora vio con inmediación la prueba practicada. La Sala ha examinado el juicio mediante la grabación del mismo remitida con la causa, y considera que, con los perfiles particulares que el caso presenta, la prueba de cargo valorada lo ha sido con plena coherencia y responde a su análisis racional.

La versión constante de las perjudicadas a lo largo del proceso, mantenida en la vista, ha convencido a la Juzgadora frente a la prueba de descargo, que ha merecido menor capacidad de convencimiento sin llegar en ningún momento a introducir dudas racionales sobre la forma de ocurrir los hechos.

Procede por todo ello desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.



TERCERO.- Procede imponer al recurrentelas costas procesales del recurso, al haber sido íntegramente desestimado.

Vistos los artículos citados.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR el Procurador Sr. López en representación de D. Ismael contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 6-11-2013 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN , con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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