Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90228/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 54/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90228/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100203
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:976
Núm. Roj: SAP BI 976/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/002800
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0002800
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 54/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 360/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM002
Apelante/Apelatzailea: Gerardo
Abogado/Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS
Procurador/Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
Apelado/Apelatua: Ovidio
Abogado/Abokatua: SALVADOR SOLAS SISON
Procurador/Prokuradorea: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº: 90228/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 9 de junio de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado n.º 54/14, procedente de la Causa nº 360/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao seguida por un DELITO DE LESIONES y UNA FALTA DE LESIONES contra D. Gerardo , con DNI nº
NUM003 , nacido el NUM004 de 1978 en Bilbao (Bizkaia), hijo de Diego y de Maite ; representado por
la Procuradora Sra. Leire Fraga Areitio y asistido por el Letrado Sr. Javier Bilbao Peñas; y contra D. Ovidio
, con DNI nº NUM005 , nacido el NUM006 /1956 en Alburquerque (Badajoz), hijo de Manuel y de Ana ;
representado por la Procuradora Sra. Patricia Lanzagorta Mayor y asistido por el Letrado Sr. Salvador Solas
Sisón; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Causa nº 360/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia el 23 de enero de 2014 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que los acusados Gerardo , nacido el NUM004 -1978, mayor de edad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y Ovidio , nacido el NUM006 -1956, mayor de edad, con DNI NUM005 , sin antecedentes penales, sobre las 16:20 horas del día 17 de enero de 2013,encontrándose ambos en la calle Serantes de la localidad de Bilbao, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual el acusado Ovidio , con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un empujón a Gerardo , sin llegar a causarle lesión.
El acusado Gerardo se dirigió a su vehículo, cogiendo de su interior un palo de madera de 93 cms.
de longitud, y con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó con dicho palo en la cabeza a Ovidio , quien cayó al suelo por el impacto. Una vez en el suelo el acusado Gerardo , con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó nuevamente a Ovidio con el citado palo en la espalda y los brazos.
A consecuencia de estos hechos, Ovidio sufrió lesiones consistentes en traumatismo en cabeza zona parietal, codo derecho y parrilla costal, así como herida inciso contusa de unos 4 cms. en región parietal izquierda, erosiones en el codo derecho y hematomas, lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación diez días, dos de los cuales fueron inpeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela cicatriz en cuero cabelludo ligeramente visible sin perjuicio estético.
El perjudicado reclama. El Hospital de Basurto reclama por la asistencia médica prestada a Ovidio .' El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Ovidio como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de multa de diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago.
Del abono de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales, debiendo abonar Ovidio las correspondientes a un juicio de faltas.
Gerardo indemnizará a Ovidio en la suma de 288,48 euros por las lesiones causadas y en la suma de 100 euros por secuelas y al Hospital de Basurto en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de gastos médicos acreditados por la asistencia prestada a Ovidio . Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado D. Gerardo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto de examen en la presente resolución
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previo traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, no considerándose necesaria, han quedado los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Gerardo su condena dictada en la primera instancia, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Afirma que debe darse como probada la existencia de una agresión del Sr. Ovidio al recurrente al haberlo reconocido aquél en la declaración efectuada en el atestado. Que aunque el Sr. Gerardo dos días después de la agresión tuvo un accidente de circulación y el médico forense afirmó que la patología que padecía era más compatible con la del accidente, no descartó que las lesiones pudieran tener su origen también en la agresión denunciada, por lo que debe concluirse que las lesiones que padeció el Sr. Ovidio son perfectamente asumibles en el contexto de una legítima defensa, ya que incluso los agentes que intervinieron en la confección del atestado constataron la actitud agresiva e injuriosa del Sr. Ovidio frente al Sr. Gerardo desencadenante de los hechos juzgados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para alegaciones emitió informe el primero Fiscal el 18/02/2014 interesando la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a Derecho en base a sus propios fundamentos.
Sustenta la impugnación en que es Doctrina consolidada del TC y TS la consideración como prueba exclusivamente la que se practica en el plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación y comporta una serie de limitaciones para el Tribunal de apelación que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan solo cuando la convicción del Juez que se encuentre totalmente desenfocada o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. Y que de acuerdo con ello valorado el fundamento de derecho de la Sentencia en función de las pruebas practicadas o reproducidas en el juicio oral, no queda otras salida que confirmar las conclusiones obtenidas por el Juzgador que son las que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles.
En el mismo sentido impugnatorio del recurso presentó escrito el 26/02/2014 invocando el necesario respeto a la valoración probatoria realizada en la primera instancia. Afirma que el recurrente pretende sustituir la valoración de las pruebas realizadas en la Sentencia por la suya propia y sustituir el relato de hechos probados por otro en el que se justifique la agresión como 'legítima' para acto seguido interesar la eximente de legítima defensa. Que el Juez a quo funda la condena en el testimonio de los acusados, de los policías y del testigo propuesto por el Sr. Gerardo así como del Médico Forense, llegando al convencimiento de que las lesiones causadas al Sr. Ovidio no fueron fruto de una legítima defensa. Que les lesiones y la forma de provocarlas, con un palo como objeto peligroso, fueron reconocidas tanto por el Sr. Gerardo tanto en el plenario como en el atestado, manifestando que 'le dio dos palazos' y que tras el primer golpe con el palo el Sr. Ovidio cayó al suelo y en lugar de dejarlo, siguió golpeándole en costado y brazos, siendo una evidente reacción desproporcionada.
SEGUNDO.- Centrándose el único motivos alegado para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.
En la Sentencia se concluye la existencia de una inicial riña mutuamente aceptada, convirtiéndose ambos acusados en recíprocos agresores, lo que descarta la posibilidad de aplicar la legítima defensa como causa de justificación de su conducta en el recurrente respecto a las lesiones sufridas por el Sr. Ovidio . Para ello, valora la declaración de ambos acusados manteniendo versiones contradictorias. Resalta la admisión efectuada por el Sr. Ovidio de haber propinado un empujón al Sr. Gerardo y de que se enzarzaron a continuación, negando en cambio haberle agarrado del cuello empujándole contra la pared, y dicha negativa la pone en relación con el informe forense sobre la etiología de las lesiones objetivadas en D. Gerardo , describiéndolas más compatibles con un accidente de circulación que tuvo al día siguiente de los hechos ahora juzgados que con la dinámica agresora referida por éste en el plenario. Respecto a las lesiones sufridas por D. Ovidio , no aprecia en cambio falta de sintonía entre la versión del lesionado aportada desde el primer momento al procedimiento manifestando que fue el otro acusado quien tras haber sido empujado por él fue a su coche y cogió un palo con el que le golpeó dos veces, en la cabeza y en el costado, con respecto a lo recogido en el informe de sanidad médico forense sobre la compatibilidad de la dinámica agresora referida y las lesiones resultantes. Considerando asimismo que dicha versión había resultado corroborada por un testigo familiar del otro acusado al declarar haber visto cómo éste le propinó 'dos palazos'.
Y a la vista de todo ello se descarta en la sentencia, por último, una posible aplicación a la conducta del Sr. Gerardo de la eximente de legítima defensa del art. 20.4º CP -ahora nueva reproducida en apelación- al no justificar el tipo de agresión sufrida inicialmente consistente en un empujón ni la necesidad de defenderse en el modo en que se hizo, por cuanto que la inicial agresión había ya finalizado no existiendo prueba de que fuera inminente un nuevo ataque. Y resultó además abiertamente desproporcionado el mecanismo empleado para la supuesta defensa, un palo de 93 cm con el que golpeó en dos ocasiones en cuando el otro contendiente estaba desarmado. La primera en la cabeza que le hizo caer al suelo y la segunda, ya en el suelo, en la espalda y en los brazos.
Apreciando la Sala que dicha valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso para alterar dicha valoración por errónea, pretendiendo que se sustituya la racionalidad de la inferencia del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, acudiendo únicamente a interpretaciones subjetivas de la prueba personal sin base objetiva que los justifique.
TERCERO.- Se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido condenado en la primera instancia y resultar dicho pronunciamiento confirmado.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gerardo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE ENERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 360/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se condena al acusado al abono de las costas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

