Sentencia Penal Nº 90229/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90229/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 105/2017 de 06 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90229/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100302

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1825

Núm. Roj: SAP BI 1825/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/018759
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0018759
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 105/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 194/2015
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 . MUSKIZ
Apelante/Apelatzailea: Tania
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA RUIZ GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: Hugo
Abogado/a / Abokatua: GREGORIO ESTEBAN CORRAL
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
SENTENCIA Nº: 90229/2017
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 6 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 105/17, procedente de la causa nº 194/2015 del Juzgado de lo Penal nº 2
de Barakaldo por un DELITO DE DAÑOS y FALTA DE AMENAZAS contra Tania , mayor de edad, de

nacionalidad búlgara, nacía en Sofía, Bulgaria, el día NUM002 de 1981, con NIE NUM003 , sin antecedentes
penales y contra D. Hugo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM004 /1975, con
DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la defensa letrada
y representación procesal que obra las actuaciones. Interviene el Ministerio Fiscal en representación de la
acción pública.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº194/2015 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo se dictó con fecha 29/03/2017 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Tania , mayor de edad, de nacionalidad búlgara, nacía en Sofía, Bulgaria, el día NUM002 de 1981, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales y contra Hugo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido el día NUM004 /1975, con DNI NUM005 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraban el día 29 de noviembre de 2013, sobre las 8.45 horas en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Santurce, Vizcaya.

Por motivos no aclarados Tania y Hugo comenzaron a discutir con el Sr. Juan Miguel , requiriendo este último la ayuda de una patrulla de la ertzaintza que pasaba por el lugar.

Tania se subió en el transcurso de la discusión sobre el vehículo marca fíat, modelo dobló, matrícula ....-VVC cuyo propietario es la mercantil Arte y Teja SL, el cual se encontraba estacionado en la C/ DIRECCION000 . Tania fue obligada a bajarse del capó del vehículo por la ertzaintza y causó daños en el mismo consistentes en abolladuras en el capó delantero y arrancamiento de uno de los limpiaparabrisas. Los daños han sido tasados en la cantidad de 632,08 incluido 21% IVA.

No se ha acreditado que Hugo dirigiese una amenaza a Juan Miguel en el transcurso de los hechos.

Tania padecía en el momento de los hechos sintomatología de tinte ansioso depresivo y rasgos de personalidad de elevada impulsividad y respuesta emocional altamente reactivas, con dificultar de manejo de la ira, ansiedad y tristeza. El día de los hechos tenía sus facultades intelectuales y volitiva as disminuidas en grado moderado por razón de anomalía psíquica.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Debo CONDENAR Y CONDENO a Tania , como autora, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante de alteración psíquica y atenuante de dilaciones indebidas, de un DELITO DE DAÑOS, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUTOA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del código penal en caso de impago.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Tania a abonar a Arte y Teja SL la cantidad de 632,08 euros como responsabilidad civil, cantidad que devengara los intereses previstos en el Art. 576 de la LECv.

Se le imponen la mitad de las costas causadas en esta instancia.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Tania y a Hugo de la comisión de una falta de amenazas de la que venían siendo acusados.

Se declaran la mitad de las costas causadas en esta instancia de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 6 de julio de 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la acusada el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente considere los hechos constitutivos de una falta de daños y aplique la eximente incompleta de alteración psíquica o trastorno mental transitorio y dilaciones indebidas con los efectos inherentes a toda declaración y declaración de oficio de todas las costas procesales.

Alega en primer lugar que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia por incorrecta apreciación probatoria que determina la declaración de hechos probados respecto a que Dª Tania causara de forma intencionada los daños del vehículo Fiat Doblo por los que ha resultado condenada en infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 263 CP al no resultar concluyente la prueba personal practicada al respecto y desprenderse de la pericial médica que se trata de una persona enferma con un cuadro de trastorno ansioso depresivo de larga data y etiología multifactorial. En segundo lugar, en infracción del principio de presunción de inocencia por incorrecta valoración de las pruebas practicadas que determine la cuantía de los daños causados e infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 263 CP y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, e inaplicación de la falta de daños del art.

625.1 CP vigente a la fecha de los hechos. En tercer lugar , en infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 21.1 CP en relación al 20.1 al no haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica o trastorno mental transitorio y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. Al producirse los hechos como consecuencia de sufrir un shock emocional o grave alteración psíquica que le hizo perder la visión de la realidad y el control de su capacidad impulsiva, no de forma total, pero sí muy significativa, tal y como se recoge en el informe médico forense en sus conclusiones al establecer: ' lo más probable es que los hechos objeto de este procedimiento fueron expresión conductual de la situación altamente estresante en la que estaba inmersa y que intensificó sus rasgos disfuncionales de personalidad¿ por lo que tendría para los hechos que nos ocupan disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas en grado moderado por razón de su anomalía psíquica', por lo que procederá rebajar la pena en dos grados por aplicación de la eximente incompleta en aplicación de lo previsto en el art. 68 en relación con el 66CP , imponiéndole la pena mínima de multa correspondiente teniendo en cuenta las circunstancias familiares y económicas que constan en las actuaciones, madre soltera, con dos hijos a su cargo, que cobra la RGI y tiene que abonar un piso en régimen de alquiler.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida compartiendo la valoración probatoria e incardinación jurídica efectuada en la misma en base al contenido de la prueba practicada en el juicio.

Considera que los argumentos del recurso no desvirtúan la realidad de los hechos al quedar acreditados en los términos de la acusación. Ya que conforme a lo que se recoge en la resolución recurrida los testigos presenciales de los hechos, en particular los agentes policiales declararon en el plenario que la acusada causó de manera voluntaria y con evidente intención de menoscabar la propiedad ajena el vehículo, al saltar encima del capó, patearlo y arrancar el limpiaparabrisas de cuajo, produciendo varias abolladuras en la chapa y la rotura del limpia.



SEGUNDO.- Sobre la primera de las alegaciones de haberse incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia por incorrecta apreciación probatoria que determina la declaración de hechos probados, conviene precisar que el referido derecho establecido como garantía constitucional implica las siguientes concretas exigencias ( SSTS 1030/2010 de 2 de diciembre y 282/2008 de 22 de mayo ): a) Que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se basa en pruebas de cargo, suficientes y decisivas. b) Que su desarrollo, obtención y práctica, se ha de efectuar con las garantías necesarias, y practicarse normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. c) Que, el objeto de la prueba aportada abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. d) Que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Y, por último, e) Que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida no solo ha de ser apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a su valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho ( SSTC nº340 y 347/2006, ambas de 11 de diciembre ).

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción ha de verificarse dos exclusiones. Primera, que la sentencia condenatoria no parte de una ausencia o clara insuficiencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador y que hayan sido válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. Segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena ( SSTS.

849/2009 de 27.7 y 14/2010 de 28.1 ).

En el caso que nos ocupa se concluye el relato de hechos probados tras valorar la prueba practicada consistente en la declaración de los acusados, del perjudicado, de los dos agentes policiales y las periciales médicas y de carrocería.

En concreto, recoge la versión de la Sra. Tania respecto a que la discusión estuvo motivada por unos problemas previos con el Sr. Juan Miguel por unas obras que afectaron al piso en el que vivía la primera con su familia al desplomarse el techo y que pese a que en varias ocasiones se había intentado que se responsabilizara de los mismo había hecho caso omiso. Que el día concreto de los hechos se volvió a encontrar con él y le pidió de nuevo explicaciones en estado de nerviosismo pero tranquila dentro de la situación. Y rechaza que se llegara a subir al capó, reconociendo únicamente haberse apoyado para evitar que el Sr. Juan Miguel se fuera con el coche, explicando la rotura del limpiaparabrisas en que al resultar agarrada del brazo por un policía se tuvo que agarrar para no caerse y que después del incidente le diagnosticaron depresión y ansiedad encontrándose en tratamiento desde entonces.

Que dicha la versión, aunque fue avalada por la ofrecida por el otro acusado, si bien reconoció no haber visto todo el episodio porque los policías no le dejaron acercarse, sí resultó en cambio desvirtuada por la restantes prueba testifical y documental.

En concreto, por el relato del denunciante explicando que el día de los hechos tras insistirle de nuevo los acusados en los daños de la vivienda, cuando ya se iba a marchar, ella se situó a la altura de su vehículo y ante el cariz que podían tomar paró a una dotación policial y los agentes comenzaron a hablar con él y ellos por separado. En un momento determinado Dª Tania dijo que el coche no se movía de allí y se sentó encima, y al no quererse bajar pese a la insistencia de los agentes se agarró a uno de los limpiaparabrisas. Por el relato del testigo D. Jeronimo quien también dijo haber visto a la acusada subida al coche y arrancar un limpiaparabrisas. Y por los testimonios coincidentes de los agentes de la Ertzaintza nº NUM006 y NUM007 . El primero al manifestar que vio a la mujer subirse de un salto al coche y agarrarse al limpiaparabrisas y que pese a decirle que se bajara, ella pataleaba , por lo que la agarró del brazo y ella arrancó el limpia. Confirmando haber visto abolladuras en diferentes zonas del capó. Y en el mismo sentido el segundo insistiendo en el estado de nerviosismo que presentaba la mujer y en que de un salto se subió al capó del coche, intentando entre su compañero y él que se bajase. Y por resultar objetivados los daños relatados como sufridos en el vehículo por la prueba documental y el informe pericial unidos a la causa en cuyo contenido se ratificó su autora en el acto del juicio.

Concluyendo además la naturaleza intencional de la conducta dañosa a la vista del resultado conjunto arrojado por la prueba descrita. Ya que, si bien la acusada cuando se subió al vehículo del Sr. Juan Miguel pudo hacerlo con la inicial finalidad de que éste no abandonase el lugar, esto es, sin intención directa de causar daños al mismo, considera de común conocimiento que las maniobras que realizó subiéndose al capó y moviéndose por el mismo -máxime cuando se agarró al limpiaparabrisas porque no quería bajar a requerimiento de los agentes- pueden producir como resultado los daños finalmente acreditados, sin que desistiera pese a ello de su actitud.

El examen de las actuaciones conduce a compartir la valoración probatoria expuesta y la conclusión alcanzada de incardinar penalmente los hechos como un delito de daños intencionados del art. 263 CP al encontrarse suficientemente motivada, ser acorde al principio de presunción de inocencia y concluyente la prueba aportada al respecto, careciendo de relevancia a estos efectos las consideraciones efectuadas sobre la afección psiquiátrica o psicológica que pudiera presentar la acusada en el momento de los hechos, sin perjuicio de su examen como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal al analizar la tercera alegación del recurso.

Se afirma también en el escrito de apelación que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia por incorrecta valoración de las pruebas practicadas respecto a la determinación de la cuantía de los daños causados, al ser inferiores en todo caso a los 400€ establecidos como límite para su consideración como falta de daños del art. 625.1CP vigente al momento de los hechos, actualmente tipificado como delito menos grave en el art. 263.1 CP tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo.

En el relato de hechos probados se recoge expresamente que se causaron daños en el vehículo consistentes en abolladuras en el capó delantero y arrancamiento de uno de los limpiaparabrisas, tasados en la cantidad de 632,08 incluido 21% IVA.

Y en el fundamento de derecho segundo se explica dicha cifra en que pese a ser la valoración del informe pericial confeccionado durante la instrucción de 523,18€ (al folio 72) en la comparecencia en el juicio de la perito Sra. Daniela añadió que no había tenido en cuenta que el vehículo estaba rotulado por lo que habría que sumar a los mismos la cantidad de 108,90€, por el coste de la rotulación quedando tasados los daños finalmente en 632,08 incluido 21% IVA. Cantidad a la que atribuye potencial para que los daños incardinen el tipo penal previsto en el art. 263 CP al ser superior sin duda a 400 €, pese a que el informe pericial no incorpore un desglose en la valoración del importe de la mano de obra, de los materiales y el IVA, al haberse realizado la pericia sobre los presupuestos aportados por el perjudicado en los que se cuantificaba sólo el material en 440,55€ y tenerse que incrementar la misma con la correspondiente al valora de los materiales de pintura para la nueva rotulación del vehículo.

Consideraciones todas ellas que hacen que no puedan prosperar ninguna de las alegaciones del recurso sobre esta cuestión tales como que los daños en la rotulación no se recogieron en el relato de hechos probados al tratarse de una cuestión introducida por la perito en su ratificación en el juicio y encontrarse incluidos los mismos dentro de la descripción de abolladuras en el capó. Sin quesea exigible en ningún caso la aportación de factura al perjudicado (al respecto explicó en el juicio que no tenía factura al no haberlo reparado por carecer de recursos) y bastar con los presupuestos que sí aportó en cambio reveladores de la efectiva producción de los daños en el vehículo y que igualmente pudieron ser apreciados por la perito en la inspección directa que hizo del mismo, resultando irrelevante a estos efectos que dicho examen se llevara a cabo dos meses y medio después.



TERCERO.- Por último, alegación de infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 21.1 CP en relación al 20.1 al no haberse apreciado la eximente incompleta de alteración psíquica o trastorno mental transitorio y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

En este punto la sentencia, también con un criterio que se comparte íntegramente al corresponderse con el resultado de la prueba practicada y encontrarse suficientemente motivada, aprecia que concurren motivos para ¿ciertamente con una técnica jurídica un tanto imprecisa- afirmar que debe apreciarse la atenuante solicitada por la defensa cuando lo que en realidad aplica es la circunstancia de alteración psíquica interesada como eximente incompleta con el efecto, no obstante, de rebajar la pena en un grado en lugar de en dos como había sido solicitado.

Recoge como hechos probados que Dª Tania padecía en el momento de los hechos sintomatología de tinte ansioso depresivo y rasgos de personalidad de elevada impulsividad y respuesta emocional altamente reactivas, con dificultar de manejo de la ira, ansiedad y tristeza. Y gradúa en ellos como moderado el nivel de afectación el día de los hechos derivado de dichas afecciones de sus facultades intelectuales y volitivas la califica de moderada.

Reflejando en el fundamento de derecho cuarto el resultado de la ratificación en el juicio del informe forense de 14 de enero de 2016 por la Dra. Justa (unido a los folios 193 a 195) según el cual la acusada presenta una sintomatología de tinte ansioso depresivo, de larga data y etiología multifactorial (problemática personal, social, familiar y económica, violencia psicológica por parte de su pareja, retirada de la custodia de sus hijos durante ocho meses, etc), asociada a rasgos disfuncionales de personalidad. Que desde diciembre de 2012 hasta noviembre de 2014 estuvo viviendo una situación llena de conflictos por muchos estresantes externos. Y resalta como rasgos de su personalidad una elevada impulsividad y respuestas emocionales altamente reactivas, con dificultad de manejo de la ira, la ansiedad y la tristeza. Y las conclusiones derivadas de todo ello de ser lo más probable que la conducta que protagonizó el día de los hechos fuera una expresión conductual de la situación altamente estresante en la que estaba inmersa que intensificó los rasgos disfuncionales de personalidad y conllevó que tuviera para los hechos objeto de este procedimiento disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas en grado moderado por razón de anomalía psíquica.

A la vista por tanto de la literalidad del informe del que ampliamente se hace eco la sentencia en su motivación no concurren datos que permitan alcanzar las afirmaciones del recurso de que los hechos se cometieron en una situación de shock emocional o grave alteración psíquica que le hicieron perder a la acusada la visión de la realidad y el control de su capacidad impulsiva de forma muy significativa aunque sin llegar a anularlas, lo que hubiera resultado imprescindible para la rebaja de la pena en los dos grados solicitada, habiéndolo hecho la sentencia únicamente en uno tras valorar dicha circunstancia junto con la de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP y, dentro de la horquilla legalmente prevista tras la rebaja del grado en su límite mínimo de 3 meses de multa al tomar en consideración las circunstancias familiares y económicas de nuevo invocadas en el recurso de ser madre soltera, con dos hijos a su cargo, perceptora de la RGI y tener que abonar un piso en régimen de alquiler.

La tercera alegación también se desestima por tanto.



CUARTO.- Se imponen a la recurrente las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al resultar desestimada la apelación.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Tania , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE MARZO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 194/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BARAKALDO .

Se imponen a la apelante las costas procesales del recurso.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.