Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90231/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 109/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90231/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100272
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1541
Núm. Roj: SAP BI 1541/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/008774
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0008774
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 109/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 299/2016
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: LLAMADA TELEFONICA ER. U.T.T BIZKAIA - INFORME PERICIAL -
NUM000 - INFORME FOTOGRAFICO
Apelante/Apelatzailea: Apolonio
Abogado/a / Abokatua: LUIS BENJAMIN QUINTANA DAMBORENEA
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90231/17
Ilmo/as. Sr/as.
PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 299/16 ante el Jdo de lo Penal nº 2 (Barakaldo)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas,
en la que figura como acusado Apolonio , mayor de edad, con DNI NUM001 representado por el Procurador
Sr. Suárez y asistido por el Letrado Sr. Quintana, con la intervención del Ministerio Fiscal, y de la acusación
particular ejercitada por Horacio y Lina , representados por la Procuradora Sra. Alday y defendidos por
el Letrado Sr. Landa, contra SEGUROS AXA en condición de responsabilidad civil representada Sr. Cañas
y defendida por el Letrado Sr. Esesumaga, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS,
defendido y representado por el Abogado del Estado
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL
BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 29/03/17 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado, y así se declara, que sobre las 19.51 del día 17 de junio de 2015, Apolonio circulaba a los mandos del vehículo BMW matrícula NUM002 , sin tener cobertura de seguro de responsabilidad civil obligatorio, por la N-639 en la zona del Puerto de Santurce. Le acompañaba Benito en el asiento de copiloto. El acusado conducía a una velocidad entre 137 y 145 km/hora, cuando la permitida para la vía en ese tramo, era de 50 km/hora. Al llegar al punto quilométrico 17,9 en sentido descendente, el acusado realizó un adelantamiento, a sabiendas del riesgo que esa forma de conducir podía suponer para la vida de Benito , en el que por la aceleración y velocidad a la que iba, así como por la proximidad de la curva hacia la izquierda que se disponía a tomar, no tuvo tiempo ni espacio suficiente para poder reducir la velocidad ni de frenar con garantía de poder trazar la curva. El acusado perdió el control del vehículo, saliendo disparado hacia el lado izquierdo donde, tras invadir el carril de sentido contrario y recorrer el carril habilitado para realizar cambios de sentido, chocó contra el bordillo de la acera y contra una farola, propiedad de la autoridad portuaria de Bilbao.
Desencajó la valla metálica de protección y se despeñó por un terraplén a raíz de lo cual Benito , falleció a las 20.00 horas a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico con fracturas severas, secundario al accidente.
El vehículo BMW matrícula NUM002 , no tenía contratado seguro obligatorio de responsabilidad civil, por lo que el consorcio de compensación de seguros ha indemnizado por los perjuicios causados a Lina y Horacio , como padres de Benito , quienes renunciaron a las acciones civiles que pudieran corresponderles. ' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'CONDENO a Apolonio , como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del art. 142 del código penal , a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, con la aplicación del art. 47.3 del Código Penal .
Con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Apolonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Mantenemos los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - Condenado el Sr. Apolonio como autor responsable de delitos de conducción temeraria en concurso con delito de homicidio imprudente, se alza su defensa pidiendo la revocación de la sentencia en base a: 1.- la Juzgadora a quo ha errado a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada, puesto que no constan elementos con consistencia suficiente para fijar en la cuantía establecida en la sentencia, la velocidad a que, supuestamente circulaba el vehículo conducido por el acusado en el momento de producirse el accidente, y la muerte de su amigo Benito ; 2.- muestra también disconformidad con la tipificación realizada en la sentencia de instancia, puesto que si no consta acreditada la concreta velocidad a que circulaba el vehículo, no es de aplicación el tipo penal de la conducción temeraria en que se ha basado la condena, no habiéndose solicitado, además, por las acusaciones la aplicación del indicado tipo penal; 3.- la condena habrá de ser, en todo caso, en base a una imprudencia calificada como falta en el momento de producirse el fatal accidente; 4.- la pena impuesta es excesiva y no se encuentra en la sentencia justificación razonable para tal exacerbación punitiva.
SEGUNDO.- En su sentencia de 11 de enero de 2016, la Audiencia Provincial de Madrid , en relación con el recurso de apelación contra sentencias emitidas en el tipo de procedimientos que nos ocupa, recuerda que '¿ El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ), pero siempre recordando que '¿ Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional, y así, las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre recordaban que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre , FJ 4 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Hasta dónde puede llegar, en la alzada, el examen de la resolución de la instancia y qué extensión puede alcanzar el juicio revisor derivado del recurso, es una cuestión de política legislativa, pero en todo caso parte del derecho a controlar la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la adecuada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad.
En base a esa consideración de corrección en la aplicación de las normas, el resultado de la instancia se calificará como erróneo en la medida en que deriva de un procedimiento que se ve erróneo en la toma de la decisión cuestionada, y esa valoración alcanza tanto a la decisión en sí misma como a la justificación de la decisión, donde entraremos a valorar el contenido de la sentencia en cuanto a su motivación, entendida ésta como la declaración de verdad mediante la aplicación de las reglas que nos son exigibles: a)reglas que determinan el proceso; b)normas para el enjuiciamiento. Así, en la alzada se da una preeminencia de la función de reexamen crítico, una suerte de validación externa que viene dada por una aproximación indirecta a los hechos controvertidos, que, por lo mismo, no requiere de nueva prueba en condiciones de inmediación y publicidad, sino el examen de la sentencia de instancia y sus razonamientos, puesto que lo que se somete al recurso es la justificación que se expone en la sentencia apelada para llegar a la convicción de culpabilidad.
Como garantía para la persona juzgada, más allá de la convicción subjetiva y personal de quien ha emitido la sentencia, ésta habrá de exponer el procedimiento racional (en tanto que externamente fiscalizable) que le ha llevado a que considere enervada la presunción que asiste a toda persona acusada, y desde esta alzada habremos de analizar si el método de convicción alcanzado se evidencia en criterios recognoscibles, racionales, con razonamiento coherente y fundamentación controlable intersubjetivamente.
Continuando con las cuestiones de carácter general que han de verse plasmadas en concreto en una sentencia condenatoria penal, la STS 604/2006 de 30 de Mayo recuerda que la sentencia, como acto de un Poder del Estado sometida al Derecho, debe ser un acto racional, y por tanto explicado, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones judiciales pueden afectar y de hecho afectan a derechos fundamentales de toda persona como es el derecho a la libertad. Todo ello exige que el presupuesto de toda decisión judicial, y singularmente las condenatorias, descansan en la necesaria motivación y valoración de la prueba tenida en cuenta en cada caso, tanto la de cargo como la de descargo, pues solo en la contradicción puede alcanzarse la 'verdad judicial' como certeza procesalmente demostrada y que alcanza el canon de motivación exigible.
Por todo lo expuesto, la cuestión de la valoración de la prueba y en definitiva de la motivación se enmarca en el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, pero afecta, de modo directo, al derecho a la presunción de inocencia, presunción que exige, para que sea destruida, prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, que sea suficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente sea razonable y razonablemente valorada. Y ese deber de motivación ha de ser reforzado en caso de sentencia condenatoria por las consecuencias que se derivan del decaimiento de la presunción: afecta, o puede afectar, a bienes de clara naturaleza constitucional como es el derecho a la libertad individual.
TERCERO.- En el punto de la exposición de los motivos por los que la Juzgadora a quo llega al relato probado que determina la condena del aquí apelante, leemos que esa convicción de que los hechos acaecieron en el modo relatado en la sentencia, se alcanza: 1.- por las declaraciones testificales prestadas por quienes observaron, directamente, el modo en que el acusado conducía el vehículo en el momento del fatal accidente.
En la sentencia se concretan los aspectos o datos más significativos de tales testimonios y que guardan precisa relación con el extremo precisado de acreditarse en relación con los escritos de acusación. Ese extremo se refiere a la percepción de estos testigos sobre la velocidad y modo de circular, que concretan en los hechos percibidos y que se ponen de manifiesto en la sentencia. Analiza y valora ciertas diferencias habidas en la declaración del amigo del acusado, diferencias que se dicen producidas entre los diversos momentos en que presta declaración, y que pueden obedecer a múltiples factores (como venimos poniendo de manifiesto) y no necesariamente a la amistad que predica la sentencia en la modificación de tales cambios. En todo caso, se cuenta con el testimonio del otro testigo, que la sentencia reseña en lo básico respecto de lo relevante para ser acreditado, en su caso; 2.- también se deja constancia en la sentencia de que aparecen elementos objetivos (se cita el lugar en que quedó el vehículo; su estado, la trayectoria que siguió..); 3.- finalmente concreta que los contenidos del informe pericial emitido por los peritos policiales permiten sentar la certeza, tanto de la trayectoria seguida por el vehículo hasta quedar detenido y con su ocupante fallecido en el interior, como de la velocidad mínima (por encima de la que) había llevado el vehículo hasta esa detención.
Es en relación con esta pericial, contra la que fundamentalmente se alza la defensa, planteando, por un lado, que en el informe no se contempla el margen de error que este tipo de mediciones conllevan. A ello une la apelante el tipo de tramo (interurbano, y no urbano) en que se produce el accidente, lo que permite declarar, siempre según el escrito de recurso, que el vehículo no superó la velocidad de 130 km/ hora. Finalmente considera igualmente relevante que el acusado mantuvo en todo momento que escuchó un ruido fuerte 'como si la rueda hubiera reventado', pese a que la sentencia, de modo preciso resuelve, a nuestro juicio acertadamente, sobre esta alegación. Y decimos acertadamente porque la valoración se asienta en datos objetivados por los agentes intervinientes en la inspección ocular del vehículo, ratificada en juicio y aportada igualmente en la elaboración del informe pericial: la rueda no reventó con anterioridad a la pérdida de control del vehículo conducido por el acusado.
En el punto de la valoración de los informes periciales, venimos exponiendo que este tipo de pruebas sirven para ilustrar al tribunal sobre cuestiones o aspectos de relevancia en la resolución del conflicto sometido a la jurisdicción, pero que el tribunal no tiene porqué saber ( art. 456 de la L.E.Criminal : conocimientos científicos o artísticos); por otro lado, tanto el art. 478 de la L.E.Criminal como el art. 347 de la L.E.Civil exigen que, previa a la pericia, consten los elementos fácticos sobre los que ha de versar la misma, no siendo asumible la generalización y/o desmesurada ampliación de los términos de la pericia, puesto que ello conlleva el 'desplazamiento del ámbito de decisión', es decir, en lugar de decidir el tribunal, se 'delega' en un/a perito la decisión correspondiente. Por ello venimos manteniendo que el valor del informe sobre el que se asiente parte de la decisión judicial (aquella parte precisada de sustento técnico no jurídico) vendrá determinado por: a) por sus contenidos, b)por la solidez de sus conclusiones, c)porque se explica el método científico de contraste de esos contenidos para llegar a la conclusión que se especifique; Nunca por el origen o modo de designación del perito que ha emitido el dictamen, quien deberá explicar y razonar de modo inteligible el camino seguido hasta la conclusión la conclusión a que llega.
Examinado el contenido del informe en que se han ratificado los peritos informantes (informe obrante a los folios 148 y siguientes de las diligencias de instrucción) contiene una primera exposición en que se deja constancia de los datos de los que parten los peritos actuantes, y de su lectura resulta que tales datos no difieren de los que han resultado acreditados en el juicio: trayectoria del vehículo; estado y condiciones del asfaltado por donde circulaba, así como medición y descripción de varios y variados detalles sobre las características materiales y de medidas de la vía (también a los folios 169 y siguientes); visibilidad; límite de velocidad establecido para la circulación por esa zona (señal de prohibición en fotografía del lugar obrante al folio118); huellas de fricción de cada una de las cuatro ruedas del vehículo conducido por el acusado, y su descripción y medición. Seguidamente el informe explica los datos obrantes en la inspección primera realizada y describe (adjuntando fotografías.- folio 159) el estado en que, finalmente queda el vehículo conducido ese día, a esa hora y en ese lugar por el acusado, con precisión de algunos detalles que considera relevantes el informante (no cuestionados por la apelante). A todo lo expuesto añade, porque lo considera relevante el perito, la temperatura de ambiente que ese día se dio, para pasar seguidamente al estudio de velocidad, con exposición precisa y detallada de cada una de las operaciones aritméticas que se van realizando, con los componentes y variantes que igualmente se describen, definen y exponen (incluida la masa del turismo y la resultante de la presencia en su interior de dos personas). En el punto de la aclaración y ' participación ' de cada uno de los componentes expuestos y definidos excluye (folio 178) algunos datos dudosos, explicando el porqué de la duda para su inclusión, y concreta que la velocidad calculada será mínima, obteniendo la que ha quedado acreditada en la sentencia de instancia, y que impugna la parte apelante.
Examinado todo ello y cotejados los motivos de oposición a esa conclusión, el recurso no prospera en este punto, habida cuenta de que se han contemplado ya las correcciones que se indican, y que, en todo caso, los peritos agentes no contemplan la velocidad cierta, sino la mínima calculada, por encima de la cual, necesariamente, habría de ir circulando el vehículo para dejar el rastro que dejó y llegar al lugar en que, finalmente, quedó destrozado.
Por ello, además de la corrección de la sentencia en el punto de la motivación, el examen del resultado de la prueba practicada en la instancia no puede reflejar otro resultado que el expuesto, lo que lleva a desestimar el motivo primero de tratar de modificar, en esta alzada, los hechos probados, que se han obtenido con observancia de las reglas del proceso y con ajuste a los principios a valorar para el examen del resultado de la prueba llevada a efecto.
CUARTO.- Como se ha indicado, también impugna la aplicación del tipo penal de la conducción temeraria, porque no considera que se dan las exigencias previstas en el artículo 379-1 del C. Penal , porque su defendido no estaba bajo la influencia de ninguna droga; sin embargo, olvida la apelante que el apartado 1 del artículo 379 del C. Penal se refiere a supuestos que se vienen a calificar como constitutivos de conducción temeraria, estableciéndose determinados datos objetivos (cálculo de velocidad de conducción en referencia a la máxima permitida reglamentariamente en función del tipo de carretera o vía de que se trate) y que es el número 2 del citado artículo 379 del CP el que se refiere de modo específico a la conducción bajo la influencia de alcohol y/o drogas.Es en el fundamento tercero de la sentencia apelada donde se concretan los términos de la conducción temeraria, y se hace alusión específica al contenido del artículo 380 del C. Penal , que define este modo de conducir: 1 . El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. Y es en el apartado 2 del citado artículo 380 del C. Penal donde se realiza remisión a los elementos expuestos en el apartado 1 del artículo 379 del C. Penal , como algunos extremos de la así calificada conducción, y que determinan la existencia del delito.
Por temeridad manifiesta se ha venido entendiendo la notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por una persona media, además de que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas. La simple conducción temeraria (creadora por sí misma de un peligro abstracto) no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de desprenderse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia., y obliga a exigir la presencia del dolo, entendido como «dolo de peligro» en relación con los dos elementos del tipo ya destacados El dolo del tipo requiere conocimiento de que a la anómala conducción se une el concreto peligro para la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir ( STS 2ª-29/05/2001-1438/1999 ) y resulta evidente que quien maneja su vehículo en el modo en que ha quedado acreditado en el presente supuesto, se representa el efecto que tal modo de manejar una máquina del potencial lesivo de un automóvil, comporta. Ese modo de conducir revela un desprecio por las personas que puedan encontrarse al alcance de quien así procede, y no se está ante hipótesis, sino ante el peligro concreto que comporta para todas aquellas que, en el momento de producirse el hecho (tarde de un día de principios de verano) se encuentran en la zona por la que circuló el Sr. Apolonio al volante. Son múltiples los supuestos y variados los elementos que la casuística nos deja cuando de analizar este tipo de acusaciones se trata, pero en el presente supuesto, adelantando a otros vehículos en plena curva, en el modo en que se ha descrito por los testigos, y haciéndose caso omiso de las señales de advertencia, también de la velocidad máxima permitida, y rebasándola en el modo en que se ha dejado constancia en el apartado correspondiente, no dejan duda alguna de que ese modo acreditado de conducir colma las exigencias del tipo penal aplicado.
Cierto que, en principio, la conducción temeraria es un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) TALTCVMSV - - tipifica como infracción muy grave, pero al objeto que nos ocupa, traemos el contenido de la STS 2ª-01/04/2002-3091/2000 , que expone: «(...) cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito aplicado en la sentencia apelada, puesto que se ha venido considerando que conduce temerariamente «(...) quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.» Así pues, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito, estando la diferencia entre una y otro en lo ya expuesto más arriba: en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario», hasta el punto de que, el propio artículo 382 del C. Penal prevé la aplicación de otros tipos penales en función del resultado lesivo, que, en este caso, es la muerte del amigo del acusado.
Plantea que, en todo caso, la producción de ese gravísimo resultado lesivo (la muerte del copiloto) no supone imprudencia grave ( artículo 142-1 del C. penal ). A la vista de tal alegación, procede dejar constancia de que el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado ( vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico), resultado o efecto lesivo que en este caso no se cuestiona (sí la entidad de la imprudencia).
Podríamos incluso plantear que, en el modo de obrar de este apelante, la frontera entre la imprudencia grave y el dolo eventual se ve difusa ( '...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca ') porque la entidad de la acción es tal que, en ningún caso es de degradar la calificación de la imprudencia, calificación, por tanto que se mantiene (aplicado artículo 142-1 del C. Penal ).
QUINTO.- Muestra finalmente disconformidad también con la pena impuesta, que lo ha sido en la máxima posible (no se reitera la valoración en este punto, puesto que asume la apelante que, de mantenerse la calificación típica penalmente de los hechos probados, la pena a imponer se sitúa entre los dos años y seis meses de prisión y los cuatro años de prisión) al serle impuesta en los cuatro años.
Considera la Juzgadora a quo que el modo de conducir (que describe) es sumamente peligroso y que ha de atenderse también al resultado mortal. Si a ello añadimos las consideraciones sobre la tipificación de este modo de conducir y conducirse a que hemos hecho referencia en el fundamento cuarto de esta nuestra sentencia, no queda sino mantener la pena impuesta.
Las costas de la alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la L. E. Criminal ) Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Apolonio contra la sentencia emitida el 29 de marzo del corriente año por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Barakaldo, en su causa número 299/16, confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos el/as Ilmo/as. Magistrado/as que la encabezan, doy fe.
