Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90232/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 171/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90232/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100291
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2045
Núm. Roj: SAP BI 2045/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Barakaldo, en cuya Parte Dispositivase estableció que:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/000346
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48090.43.2-2013/0000346
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-13/000346
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2013/0000346
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
171/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 498/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
S E N T E N C I A N.º 90232/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADO: D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de Mayo de 2.019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 498/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de de robo con fuerza y
encubrimiento; en el que interviene como parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y
comparecen como acusados D. Severiano , representado en el proceso por la Procurador de los Tribunales
Dña. María Pilar Aguiregomezcorta, y defendido por el letrado D. Juan Ignacio Hernandorena; y D. Valeriano
, representado en el proceso por la Procurador de los Tribunales Dña. Esther Larrea y asistido por el letrado
D. Jon Gorrotxategi.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª ANGEL GIL
HERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 17 de Septiembre de 2.018 sentencia cuyo Fallo dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a D. Severiano como autor de un delito consumado de robo con fuerza de los artículos 237 a 240 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 1 año y 10 días de prisión , junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Jose Augusto en la cantidad de 75 euros, y a D. Segismundo , en calidad de representante de la cooperativa Kolitxa, en la cantidad de 129,47 euros, importes que devengarán el interés regulado en el artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a D. Valeriano como autor de un delito consumado de encubrimiento del artículo 451.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión , junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena a D. Severiano y a D. Valeriano al pago de las costas procesales. Cada uno de ellos abonará la mitad de las costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de Apelación la representación de Severiano en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Barakaldo , en cuya Parte Dispositivase estableció que: 'Que debo condenar y condeno a D. Severiano como autor de un delito consumado de robo con fuerza de los artículos 237 a 240 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 1 año y 10 días de prisión , junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a D. Jose Augusto en la cantidad de 75 euros, y a D. Segismundo , en calidad de representante de la cooperativa Kolitxa, en la cantidad de 129,47 euros, importes que devengarán el interés regulado en el artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia.
Que debo condenar y condeno a D. Valeriano como autor de un delito consumado de encubrimiento del artículo 451.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , a la pena de 6 meses de prisión , junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena a D. Severiano y a D. Valeriano al pago de las costas procesales. Cada uno de ellos abonará la mitad de las costas.'.
Alegando, en sintesis, que en el presente caso, no existe prueba directa de la participación del acusado D. Severiano en el robo con fuerza que se produjo en los diversos trasteros del edificio de la Cooperativa Kolitxa sito en la Calle Kolitzxa sito Presa Encimera de Balmaseda. El Sr. Severiano ha negado en todo momento y lugar haber participado la madrugada del día 24 al 25 de Marzo de 2.013 en el robo de los referidos trasteros, habiendo mantenido tanto desde su declaración como detenido en la Ertzainetxea de Balmaseda ese mismo día, como imputado ante el propio Juzgado de Instrucción Nº 1 de dicha localidad el 26 de Marzo de 2.013 así como en su declaración como acusado en la vista oral, que la referida madrugada permaneció en casa de su antiguo amigo D. Juan Manuel donde residía desde hacia varios meses, en la cual pernoctaban igualmente la madre de éste Dª Ana y el hermano de Juan Manuel , sin salir del citado domicilio durante toda la noche.
Esa declaración se ha visto corroborada por dichos testigos (D. Juan Manuel y su madre Dª Ana ), que si bien es cierto que no pueden precisar si Severiano pudo o no pudo haber salido de casa al haberse quedado dormidos.
El correcto análisis de estos motivos ha de partir de la consideración de que el principio de presunción de inocencia no queda vulnerado cuando un Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, dado que el 'recurso de apelación en el Procedimiento Penal Abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento jurídico, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por aquél ( SSTC 177/1997, DE 14 DE OCTUBRE ; 120/1999, de 18 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de setiembre o las mas recientes SS nº 41/2003, de 27 de febrero y 21/2003, de 10 de febrero ).
Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Sin embargo, es al Juez de instancia al que, por razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio; por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida, ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuera oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el recurso ha de ser estimado parcialmente. En efecto, la Sentencia recurrida valora ampliamente la testifical, plenamente de cargo, practicada, que determine en síntesis, el relato de D. Valeriano , y de los testigos que le acompañaban la noche de los hechos coincide en que esa noche los tres estaban en casa del mencionado acusado, que en un momento dado llegó D.
Severiano , quien tocó el timebre y posteriormente acompañado de una o dos personas subió unos objetos a la vivienda de D. Valeriano ; y que minutos después de la visita de D. Severiano , D. Cesareo y D. Claudio abandonaron la vivienda de D. Valeriano .
No se ha acreditado ánimo espurio, ni contradicciones sustanciales en dicho relato, más allá en efecto del paso del tiempo, por lo que esta Sala no puede sino ratificar dicha valoración.
Ahora bien, subsidiariamente se solicita, por infracción del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66.1.2º del C.P ., por la debida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en el grado de muy cualificada, por causa no computable a las partes ni complejidad del asunto en relación a los hechos objeto del pleito y de las cuestiones jurídicas examinadas, con la consiguiente necesidad de aplicar la pena inferior al menos en un grado a la establecida por la Ley.
Conforme al criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421), que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oida dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
La posibilidad de estimar una atenuante analógica fue acogida por la doctrina resultante del Pleno de Unificación de Doctrina, que celebró esta Sala Casacional el día 8 de Junio de 1.999 (RJ 1999, 5417).
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de Mayo (Rj 2003 , 4722 ), y 506/2002, de 21 de Marzo (RJ 2002, 4337) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de Marzo (RJ 2003, 5150), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de Marzo de 2.002 (RJ 2002,5440 ), y la más reciente Sentencia de 28 de Octubre de 2.005 .
En el caso que nos ocupa, el juzgador 'a quo' sólo se aviene a reconocer en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del Artículo 21.6 CP por entender que desde el señalamiento de la vista y la celebración de la misma ha transcurrido más de un año, no apreciando por el contrario dilaciones indebidas en la fase de instrucción.
Sin embargo, el propio apelante ha indicado como se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Balmaseda en fecha 26 de Marzo de 2.013, dictándose Auto de continuación de procedimiento abreviado en fecha 30 de Septiembre de 2.013 y Auto de apertura de juicio oral en fecha 24 de Mayo de 2.016, remitiendose con posterioridad las actuaciones al Juzgado de lo Penal Nº 1 de Barakaldo , el cual dicta Auto de 25 de Mayo de 2.017 declarando pertinentes las pruebas propuestas y Diligencia de Ordenación de 25 de Mayo de 2.017 señalando para dar comienzo a las sesiones del juicio oral el 22 de Marzo de 2.018, y tras una primera suspensión de esa vista por incomparecencia de varios testigos, se convoca y celebra finalmente el 12 de Septiembre de 2.018, a lo que se une el propio retraso sufrido en esta Sede, que determina la apreciación, como muy modificada en la citada atenuante, rebajandose la pena en un grado; resultando la de 6 meses de prisión.
TERCERO.- Es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta Sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Severiano contra la Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Barakaldo , debemos confirmar el contenido del mismo, salvo la pena, que queda determinada en la de prisión de 6 meses, al apreciarse como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas allí recogida, declarandose de oficio las costas causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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