Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90235/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 109/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90235/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100288
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1771
Núm. Roj: SAP BI 1771/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/008958
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0008958
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 109/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 332/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Serafin
Abogado/a / Abokatua: ASIER GARCIA LLANO
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
SENTENCIA Nº: 90235/17
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 109/17 procedente de la causa nº 332/16 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
por presunto delito de DELITO DE HURTO contra D. Serafin , con NIE NUM001 y cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui y asistido
por el Letrado D. Asier García. Interviene como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 332/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 12 de abril de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Serafin , como autor responsable de un delito de hurto, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Aida en la suma de ciento seis (106) euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas a tal condenado'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 13 de julio de 2017 para la deliberación y votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Serafin pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando la revocación de la condena por un delito de hurto y su libre absolución.
Argumenta que se puede inferir la existencia de razones para que la amiga declarara en favor de la víctima, como es el asegurar su resarcimiento. Que únicamente se percataron de que algo raro sucedía al pasar las tres personas de raza árabe siendo en ese momento cuando le dijo a su amiga que se comprobara si llevaba el móvil. Y que ninguna de las dos vio al autor de la sustracción ni el modo en que sucedieron los hechos. Por lo que al no ser las pruebas desplegadas suficientes para romper la presunción de inocencia debiera dictarse una sentencia que revocara la dictada por el Juzgado decretando su libre absolución.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 26 de mayo de 2017 en el que interesa se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE cuya vulneración se afirma en el recurso se ha producido con el pronunciamiento condenatorio dictado, conlleva la necesidad de que en apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente para enervarlo y si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que la conclusión alcanzada solo puede ser revocada si resulta contraria al resultado arrojado por dicha prueba, a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
En aplicación de dicha doctrina al caso concreto no se aprecia que concurra ningún motivo que justifique la revocación de la condena que se pretende.
En el fundamento de derecho primero se llega al convencimiento de que la sustracción del teléfono móvil denunciada por Dª Aida ocurrió como aparece reflejada en el apartado de hechos probados tras valorar en conciencia la prueba aportada en el juicio consistente en la declaración de la víctima, de la amiga que la acompañaba en ese momento, Dª Diana , y de uno de los dos agentes de policía que a requerimiento de las anteriores interceptaron al acusado. Sin poder poner en relación dicha prueba con la versión directa ofrecida por el acusado al no comparecer al juicio y acordarse la continuación del mismo en su ausencia en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo art. 786.1 LECrim .
Así, se recoge cómo Dª Aida y Dª Diana manifestaron que se disponían a cruzar un paso de cebra en la calle Ribera de Bilbao cuando tres varones se acercaron a ellas y sin percatarse en ese instancia del hecho, que en el instante en que las rebasaron la segunda le preguntó a la primera si le faltaba algo, percatándose entonces de que no tenía el teléfono móvil que había guardado en el bolsillo trasero del pantalón. Que ante ello siguieron a los varones y al ver que uno de ellos, el ahora acusado, llevaba en la mano su teléfono, alertaron a una patrulla policial que casualmente pasaba por el lugar. Dicho relato fue completado por el ofrecido por el agente de policía local de Bilbao nº NUM002 al manifestar que tras ser informados por las jóvenes del hecho e indicarles el autor, fueron en su persecución viendo cómo arrojaba al suelo el móvil que llevaba en la mano.
Móvil que una vez recogido fue reconocido como suya por una de las requirentes.
Y a la vista de todo ello valora, de forma motivada y con un criterio que se corresponde con el resultado de la prueba practicada, la coincidencia de las declaraciones ofrecidas por los anteriores, la inmediatez de lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la interceptación del acusado en el instante en que arrojó al suelo el teléfono móvil de la víctima, como pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia y condenar al acusado como autor de un delito de hurto del art. 234 CP . Pronunciamiento que se confirma al no ostentar ninguna de las alegaciones del recurso ¿posible interés en la testigo no propietaria en beneficiar a ésta con su testimonio por ser amigas, o que no llegaran a ver el momento mismo del apoderamiento del móvil por el autor- dadas las circunstancias de inmediatez de los hechos y de ocupación del móvil en poder del acusado, ninguna relevancia para poner en duda lo acertado de dicho pronunciamiento. En consecuencia, se confirma íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Serafin CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE ABRIL DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 332/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
