Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 90236/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 106/2014 de 12 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90236/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100219
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:992
Núm. Roj: SAP BI 992/2014
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-11/013704
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2011/0013704
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 106/2014- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 321/2012
Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mateo
Apelante/Apelatzailea: Porfirio
Abogado/Abokatua: JOSE ANTONIO MEDINA CHICO
Procurador/Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Apelado/Apelatua: CERCANIAS RENFE
Procurador/Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA
SENTENCIA Nº: 90236/2014
Iltmos. Sres.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 12 de junio de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 106/14, procedente de la causa nº 321/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por presunto delito de ROBO CON FUERZA, en la que figuran como acusados D. Porfirio y
D. Mateo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a.
GUTIERREZ, y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MEDINA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 29 de noviembre de 2013 Sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado y así declara que los acusados Porfirio , mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 23 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia (causa 230/03 - EJE 138/04), por un delito de robo con fuerza; sentencia firme de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche (causa 385/03 - EJE 272/06) por un delito de robo con fuerza, y Mateo , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 01:20 horas del día 13 de agosto de 2011, se dirigieron a la calle Murrieta de la localidad de Sestao y, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, utilizando una barra de hierro, forzaron una máquina expendedora de bebidas, situada en el exterior del kiosko existente en el lugar, propiedad de la mercantil 'Coca Cola', causando daños en la misma pendientes de tasación pericial, sin llegar a lograr su propósito de apoderamiento, al haber sido sorprendidos por agentes de la ertzaintza que, alertados por un vecino, se personaron en el lugar y procedieron a su detención. Por el perjudicado se efectúa reclamación.
No ha quedado acreditado que sobre las 00:45 horas del día 13 de agosto de 2011, los acusados, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se personara en la estación de Renfe, sito en el nº 50 de la calle Rivas de la localidad de Sestao, utilizaran una barra de hierro y forzaran una de las máquinas expendedoras de billetes.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio y Mateo , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, concurriendo en Porfirio como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Porfirio : CINCO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Mateo : CUATRO MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
Imponiéndoles asimismo, el pago de las costas del procedimiento por mitad e iguales partes.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a la mercantil 'Coca Cola', en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los daños causados en la máquina expendedora de su propiedad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por ambos acusados en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Argumentan en su defensa como único motivo que se ha incurrido en error en la valoración probatoria no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia al dictarse la condena pese a no haberse practicado prueba de cargo suficiente. Que aunque la testigo presencial se ratificó en su declaración policial prestada el 13/08/2011 no recordaba apenas nada de los hechos, en particular la indumentaria de los chicos, afirmando que no los reconocería, que era sábado por la noche más allá de la una de la madrugada viéndoles desde el balcón de su vivienda sito en un NUM001 piso. Que en la rueda de reconocimiento practicada meses después de los hechos la testigo no fue capaz de identificarles como los autores, de la misma forma que el agente de la PAV nº NUM002 dijo no recordar la indumentaria de los detenidos, que era un fin de semana transitado y había mucha gente por la calle.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.
SEGUNDO.- Ante la naturaleza del motivo principal de impugnación de la Sentencia esgrimido en el recurso, debe revisarse la valoración probatoria que se efectúa en ella partiendo de la singular autoridad de la apreciación probatoria realizada en la instancia en uso de las facultades conferida en el artículo 741 LECrim , máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en apelación. Y por ello, para que prospere dicho motivo y se pueda variar el relato de hechos probados, se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Se concluye en la Sentencia la concurrencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia respecto al robo con fuerza empleando una barra de hierro en una máquina expendedora de bebidas sita en el exterior de un kiosko de la c/Murrieta en Sestao ocurrido en la madrugada del día 13 de agosto de 2011, considerándola en cambio insuficiente respecto al robo de una de las máquinas expendedoras de billetes en la estación de Renfe de la calle Rivas en Sestao la misma noche, por el que también eran acusados.
Y para ello, no habiendo aportado los acusados ninguna versión durante la instrucción acogiéndose a su derecho a no declarar, declinando también su derecho a acudir y declarar en el juicio, y celebrándose en su ausencia al haber sido citados en legal forma conforme a lo previsto en el art. 786.1 LECrim , valora como prueba de cargo el testimonio adjetivado de fundamental de Dª Asunción , testigo presencial de los hechos de cuya credibilidad no aprecia datos para dudar al manifestar de forma clara y contundente haber visto desde el balcón de su vivienda cómo dos chicos intentaban abrir una máquina de Coca Cola con una barra de hierro, que no había más gente por la calle y que sin perderles de vista ni dejar de mirar llamó al Ertzantza, dándoles una descripción de los jóvenes, viendo la actuación de los policías al llegar con los chicos que seguían allí, confirmándoles a los agentes por teléfono que eran los mismos que había visto forzando la máquina de Coca Cola. Y como corroboración de dicho testimonio de cargo valora las declaraciones prestadas por los agentes de la Ertzaintza números NUM003 , NUM002 y NUM004 , relatando en el juicio de forma que es apreciada como merecedoras de plena credibilidad por coincidentes con el atestado, imparciales y coherentes y descartando titubeos, ambigüedades o contradicciones, cçomo tras recibir aviso de que dos personas estaban forzando una máquina de Coca Cola con una barra de hierro, ofreciéndoles una descripción, cuando acudieron al lugar estaban dos chicos y en la máquina una barra de hierro, coincidiendo la descripción que había dado la comunicante con la de esos chicos, y añadiendo también que dicha comunicante -en referencia a la Sra.
Asunción - les confirmó que eran los que habían intentado robar y que no los había perdido de vista en ningún momento.
En atención a dicha valoración probatoria, ajustada al resultado de la prueba personal practicada con inmediación en el juicio, comprensiva de la motivación de las condiciones en que obtiene el convencimiento que conduce a la condena de los acusados y restando justificadamente relevancia al resultado negativo de la rueda de reconocimiento practicada en instrucción a la vista del reconocimiento in situ que se efectuó en el mismo lugar y momento de los hechos por la testigo presencial, y no derivándose de las alegaciones exculpatorias de la apelación alternativas fundadas e igualmente lógicas a la hipótesis que justifica la condena, debe desestimarse el recurso formulado.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena a los apelantes al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Porfirio Y D. Mateo , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 321/12 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO, CON IMPOSICIÓN A LOS APELANTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA .La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

