Sentencia Penal Nº 90236/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90236/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 112/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90236/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100290

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1773

Núm. Roj: SAP BI 1773/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/010411
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0010411
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 112/2017- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 388/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM006
Apelante/Apelatzailea: Emilio
Abogado/a / Abokatua: ELENA ECHANIZ BARTUREN
Procurador/a / Prokuradorea: CARLOS SALGADO NUÑEZ
SENTENCIA Nº: 90236/17
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 112/17 procedente de la causa nº 388/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto delito de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA atribuido aD. Emilio con N.I.E nº NUM007 ;
representado por el Procurador D. Carlos Salgado Núñez y defendido por la letrada Dª Elena Echaniz Barturen.
Interviene como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 388/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 4 de mayo de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado ,y así se declara, que D. Emilio (mayor de edad , con N.I.E nº NUM007 , en situación administrativa regular en España y sin constancia de antecedentes penales), sobre las 22:00 horas del día 24 de abril de 2016, con intención de procurarse un beneficio económico y en compañía de otro individuo no identificado, abordó a Luis Angel (de catorce años de edad y quien en ese momento caminaba por la AVENIDA000 de la localidad de Bilbao en dirección a su domicilio) y, propinándole un empujón, lo apartó hasta el hueco de la entrada del portal ubicado en el nº NUM008 de la referida calle, lugar en el que, dándole un par de bofetadas y registrándole los bolsillos del pantalón, le arrebató un teléfono móvil marca Samsung modelo S4 mini cuya tasación pericial no consta.

El perjudicado reclama la indemnización pertinente.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Emilio , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del art 242.1 º y 4º del CP , a las penas de DOCE MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena y el abono de las costas causadas. Debiendo indemnizar a Luis Angel (en la persona de su madre Dª Covadonga ) en la cantidad en que se tase ejecución de sentencia un móvil Sansumg S4 mini, con aplicación, en su caso, de lo disciplinado en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 13 de julio de 2017 para la deliberación y votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se sustituyen los hechos declarados probados de la sentencia por los siguientes: S obre las 22:00 horas del día 24 de abril de 2016, con intención de procurarse un beneficio económico dos individuos no identificados, abordaron a Luis Angel (de catorce años de edad y quien en ese momento caminaba por la AVENIDA000 de la localidad de Bilbao en dirección a su domicilio) y, propinándole un empujón, lo apartaron hasta el hueco de la entrada del portal ubicado en el nº NUM008 de la referida calle, lugar en el que, dándole un par de bofetadas y registrándole los bolsillos del pantalón, le arrebataron un teléfono móvil marca Samsung modelo S4 mini cuya tasación pericial no consta. El perjudicado reclama la indemnización pertinente.

No ha resultado probado que uno de los varones fuera el acusado D. Emilio (mayor de edad, con N.I.E nº NUM007 , en situación administrativa regular en España y sin constancia de antecedentes penales).

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el acusado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Justifica dicha petición en la consideración de que la resolución dictada vulnera el derecho a la presunción de inocencia al condenarle sin apoyo en una prueba de cargo suficiente sobre su autoría, al sostener en todo momento desde su primera declaración en instrucción que en ningún momento abordó y agredió al denunciante, negando asimismo haberle sustraído o intentado sustraer el móvil. Que cuando sucedieron los hechos se practicó rueda fotográfica sin resultado positivo por lo que resulta difícil de creer que meses después lo reconozca como el autor. Invoca la doctrina y jurisprudencia existente sobre los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena y manifiesta que en este caso no ha existido persistencia en la incriminación en la dinámica de los hechos ni en el reconocimiento del autor.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones ha emitido informe en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida al entender que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo penal por los que mantenía su acusación descritos en el art. 242.1 CP en relación con el art.

237 CP lo cual ha quedado acreditado de los diferentes actos de prueba practicados en el acto de la vista oral.



SEGUNDO.- Se sustenta en la sentencia el relato de hechos probados y la autoría del acusado en base exclusivamente a la versión ofrecida por la víctima sobre la dinámica de los hechos y el reconocimiento del ahora recurrente como autor durante la fase de instrucción policial. Reconocimiento que al celebrarse el juicio en ausencia del acusado al amparo de lo previsto en el art. 786.1 LECrim , no pudo ser reproducido en el juicio si bien se ratificó en el realizado a los agentes casi dos meses después a que sucedieran los hechos.

Y derivado de ello aprecia que dicho reconocimiento goza de la suficiente seguridad para garantizar la autoría sin temor a error por una serie de consideraciones.

Porque pese a suceder los hechos por la noche y en el acceso previo a un portal, se perpetraron con suficiente proximidad a la víctima, de frente al propinarle las bofetadas y con suficiente iluminación, como para manifestar que sería capaz de reconocer a los autores, siendo muestra de ello la descripción facilitada de los mismos. Porque pese al reconocimiento negativo tras la exhibición de las reseñas fotográficas que obraban en los archivos de la Policía Local, transcurridos casi dos meses después la víctima puso en conocimiento de una dotación policial que había visto en la vía pública a uno de los autores del robo, en concreto, del que le agredió y le arrebató el teléfono móvil. Por la certeza de dicho reconocimiento puesta de manifiesto por el agente de la Ertzantza nº NUM009 al manifestar 'el chaval lo identificó sin género de dudas'. Y la inexistencia de móviles espurios en el ánimo de la víctima al no mantener ningún vínculo con el acusado que haga dudar de su testimonio.

Para concluir a la vista de todo ello, con un criterio que no puede compartirse por lo que se verá, que al ser indubitada la identificación y no existir tesis defensiva ante la ausencia del acusado al juicio procede dictar un pronunciamiento condenatorio.

Se sustenta la condena, por lo expuesto, exclusivamente en la declaración de la víctima. Pero para que su testimonio reúna las notas que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala para considerar su testimonio prueba hábil capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS de 2 de junio de 2011 ) ofrece unos criterios orientativos para los tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento: la inexistencia de motivos espurios, persistencia y coherencia de dicho testimonio y concurrencia de datos corroboradores.

Señala también que dichos parámetros no han de entenderse como requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino que son elementos que han de servir para profundizar en la reflexión a realizar a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el tribunal revisorio examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo, al ser definitiva la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima para llevar al ánimo del tribunal el convencimiento no solo de que ha sido veraz, sino la certeza de que los hechos sucedieron como ésta los relata y los perpetró la persona que por ella es identificada, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y considera por todo ello que esta prueba resultará adecuada para enervar la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , en los casos en los que dicha declaración se vea acompañada de una mínimas corroboraciones que disipen las duda razonables que, en supuestos de sustentarse la condena únicamente en dicho testimonio de cargo, quepa albergar en cada supuesto concreto.

En el presente caso no se discute en el recurso la dinámica de los hechos expuesta por el menor en su inicial declaración policial, posterior ratificación durante la instrucción ni, finalmente, su testimonio en el plenario, a salvo alguna mención apuntada sobre la inexactitud respecto al lugar concreto en que se produjeron ¿si en el hueco de un portal o en el acceso previo al portal- carente de relevancia para empañar la persistencia del relato incriminatorio en sus aspectos esenciales.

Tampoco existen elementos por los que dudar de la credibilidad subjetiva de la víctima menor de edad, único testigo de cargo en cuanto a cómo sucedieron los hechos ni de su sincera y convencida identificación del acusado como presunto autor de forma casual en la calle transcurridos casi dos meses de sucedidos los hechos.

Pero es la total ausencia de elementos corroborantes de la autoría de los hechos, negada por el acusado en instrucción la que impide alcanzar la certeza requerida para dictar un pronunciamiento condenatorio, al apreciarse en el presente caso, por las circunstancias en que se perpetraron los hechos, la descripción física del autor ausente de rasgos singulares no susceptibles de variación con el tiempo, y la posterior identificación casual en la calle transcurrido bastante tiempo desde que sucedieron, que es amplio el margen de probabilidad de que la víctima incurriera en error en el reconocimiento efectuado por muy convencida que estuviera de no equivocarse.

La descripción física de los autores facilitada en el momento de los hechos por la víctima fue ciertamente genérica: varón de unos 18 a 20 años, de 1,70 a 1,75m de altura y complexión normal y con el pelo teñido de rubio peinado hacia atrás. Y de los rasgos facilitados entonces, la persona a la que identificó como autor tras verle en la calle dos meses después y seguirle un tiempo para asegurarse, no reunía el del tipo de peinado ni color del pelo ¿ pelo más liso y de otro color, como teñido, un castaño raro -. No se le ocupó en el momento de la detención ningún efecto relacionado con los hechos. Tampoco con posterioridad durante la instrucción se llevó a cabo ninguna diligencia para ratificar dicho reconocimiento. Y dicha ausencia resulta especialmente importante en este caso, al no existir un reconocimiento de los hechos por parte del acusado, haberse perpetrado los hechos de noche, en un breve intervalo de tiempo y ser la víctima inicialmente abordada por detrás de forma sorpresiva.

Por otro lado, no constituye ningún tipo de corroboración objetiva la declaración testifical del agente policial que a requerimiento del menor identificó y detuvo al acusado en la calle. Se trata de un testimonio de referencia del acto de la identificación de la propia víctima que no puede tener el efecto probatorio concluyente que se le atribuye en la sentencia por el hecho de declarar que el chaval lo identificó sin género de dudas.

Y frente a las insuficiencias de prueba de cargo descritas la ausencia del acusado al juicio no puede conllevar el efecto negativo que se desprende de la motivación de la sentencia por su no aportación de tesis defensiva como si de una suerte de inversión de la carga probatoria se tratara .

Derivado de todo lo expuesto, al no resolver suficientemente la sentencia en su motivación destinada a la valoración probatoria las carencias descritas de elementos corroborantes del único testimonio de cargo ofrecido por la víctima en cuanto a la identificación del autor, debe revocarse el pronunciamiento condenatorio de la sentencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia para dictar otro en su lugar por la que se absuelve al recurrente de los hechos objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR D. Emilio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 4 DE MAYO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 388/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA POR EL QUE VENIA SIENDO ACUSADO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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