Sentencia Penal Nº 90237/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90237/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 113/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90237/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100292

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1736

Núm. Roj: SAP BI 1736/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/010417
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0010417
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 113/2017- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 51/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Alexis
Abogado/a / Abokatua: NATALIA COSSIO CARNICERO
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
S E N T E N C I A N U M . 90237/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 21 de septiembre de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 51/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA y UN DELITO LEVE
DE LESIONES contra Alexis con DNI NUM000 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM001 de 1972, hijo de
Higinio y de Felicidad , representado por la Procuradora Sra. ESTHER ALONSO OLABARRIA y defendido
por la Letrada Sra. NATALIA COSSIO CARNICERO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de
las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN
PUEYO RODERO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 dictó con fecha 19/04/17 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO. - Que Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , sobre las 11:00 horas del día 4 de junio de 2016, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se dirigió a Yolanda con quien había quedado en Etxebarri en el exterior de la salida del metro para comprar un teléfono móvil Samsung S6 Edge plus de color dorado, adquirido por ésta en diciembre de 2015 por 799 euros y tasado pericialmente en 699 euros, el cual había ofrecido en venta Yolanda a través de la página web vibbo, y, una vez que Alexis tuvo el teléfono móvil en su poder golpeó a Yolanda tirándole al suelo huyendo Alexis con el teléfono si bien en su huida éste cayó al suelo, cayéndosele el teléfono que fue de esta manera recuperado por Yolanda si bien éste sufrió daños consistentes en cámara trasera rota y marco que protege la misma dañado, daños tasados pericialmente en 155,36 euros.

A consecuencia de estos hechos Yolanda sufrió lesiones consistentes en traumatismo torácico y costal y contusión en muslo derecho que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos por los que formula reclamación.

Alexis está diagnosticado de trastorno límite de personalidad, trastorno por dependencia de alcohol y drogas en remisión y trastorno depresivo, no constando que a la fecha de los hechos fuera consumidor de sustancias estupefacientes ni que tuviera sus facultades cognitivas y/o volitivas afectadas.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Alexis como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD del art. 242.1 y 4 del Código Penalen grado de TENTATIVA , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, abono de las costas y que indemnice a Yolanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (155,36 euros) por los daños en el teléfono móvil y en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 euros) por las lesiones, con los intereses del art. 576 de la LEC .' '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alexis en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, respecto a la causación de violencia, sin que el parte médico de lesiones sea prueba suficiente de la misma.

Con la oposición del ministerio fiscal que solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, se aprecia, que por el Juzgador de instancia, se considera probado la existencia de un delito de robo con intimidación. Entiende el Juzgador a quo, que ello ha resultado así acreditado, por la declaración testifical de la victima que cuenta con los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser prueba de cargo.

En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver este motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.

Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino , o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, y sobre el caso de autos, se fundamenta el apelante para sostener la absolución básicamente en vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión opuesta. Además de la incompatibilidad en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de señalar que, la doctrina del TS en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).

Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).

En contra de lo ha alegado por los recurrentes, la sala estima que la declaración testifical del perjudicado cumple con suficiencia con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución : 1- No consta existencia de relación de conocimiento o de amistad alguna entre la víctima y el recurrente que pudiera afectar a las condiciones de incredibilidad subjetiva del testimonio de aquella.

2- En lo que afecta a los aspectos fundamentales de desarrollo y comisión de los hechos, la declaración de la perjudicada tanto en fase de instrucción, como en el juicio ha sido suficientemente mantenida, indicando con toda claridad, coherencia y detalle, que tras la cita con el recurrente para venderle su telefono móvil, éste lo tomó y le golpeo en el estómago, haciéndola caer al suelo, le persiguió, le alcanzó y de nuevo cayó al suelo, donde le volvió a agredir, en la pierna y cuerpo, sufriendo lesiones.

3- Existen importantes datos probatorios que corroboran periféricamente la versión fáctica mantenida por aquél en todo momento: a)- No es discutible pues asi lo reconoce el recurrente y corroboran las pesquisas policiales ratificadas en juicio que aquel se llevó el telefono móvil, de alta gama y precio elevado, sin abonar su importe, de modo que resulta mas que inverosímil que la propietaria del mismo no opusiera resistencia física alguna, de hecho el mismo recurrente reconoce que debido a su dependencia, se llevó el objeto sin pagar. No parece muy coherente que relate que no le interesaba el móvil pero que quedara con su propietaria para tal finalidad. b)- El parte médico de lesiones, al folio 10, como juicio diágnostico, señala traumatismo torácico y contusión en el muslo derecho y en la exploración dolor a la palpación en las costillas del hemitorax derecho y dolor a la palpación en el muslo derecho, precisamente en los lugares donde manifiesta haber sido agredida, de modo, que, existe un dolor coherente y creible para el facultativo en relación con la agresión descrita y, tal y como indica el informe médico forense, dichos hallazgos médicos son plenamente compatibles con las agresiones recibidas.



TERCERO.- En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90). En atención a ello no puede admitirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto en la motivación y fundamentación de la sentencia no existe pasaje alguno que indique que el Juzgador de instancia ha albergado duda alguna en cuanto a la participación del acusado. De otra parte tampoco se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por el organo a quo, sin que se apunte en el escrito del recurso en que extremo concreto ha errado el Juzgador, salvo en cuando a la parcial valoración de la prueba que realiza el recurrente.

En este sentido, se comparte la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo en tanto que no se advierte contradicción o arbitrariedad. Las alegaciones que realiza el apelante únicamente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de daños todo ello y razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa aplicable, los motivos que la llevan a estimar que concurren en los testimonios de las testificales practicadas los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que operan a favor de los acusados.



CUARTO.- De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alexis contra la Sentencia de fecha 19 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en el PA 51/17, que se confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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