Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90238/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 115/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90238/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100309
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2712
Núm. Roj: SAP BI 2712/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/000245
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0000245
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 115/2019- -
2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 561/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Rodolfo
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA GORGOLAS ORTIZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Apelado/a / Apelatua: María
Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Apelado/a / Apelatua: Tomás
Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
S E N T E N C I A N.º 90238/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 561/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo
- UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones contra María y Tomás
representados por la Procuradora Felicidad Llama Díaz de Cerio y defendidos por el Letrado José Fernández
Villoria; y Rodolfo represtando por el Procurador Jose Felix BAsterrechea Aldana y defendido por la Letrada
María Teresa Gorgolas Ortiz; ejerciendo como acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 24/04/19 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado que Rodolfo nacido en Barakaldo el NUM000 de 1988 con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales sobre las 8.30 horas del 1 de enero de 2017, tras haber tenido un encontronazo previo con María , nacida en Paraguay el NUM002 de 1975 con NIE NUM003 sin antecedentes penales, y con Tomás , nacido el NUM004 de 1977 con DNI nº NUM005 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraron a nuevamente a la altura del número cinco del paseo Blasco Ibáñez de la localidad de Abanto y Zierbana. Tras discutir, Rodolfo sacó una llave de hierro de apretar tuercas de su vehículo con la que golpeó a Tomás , tratando de mediar en la agresión la pareja de éste, María , quien fue agredida por Rodolfo con la citada llave, propinando aquellos diversos golpes a Rodolfo .
Como consecuencia de la anterior agresión María sufrió traumatismo craneoencefálico leve con herida contusa en cuero cabelludo que precisó para su sanación además de una primera asistencia facultativa, la aplicación de sutura con grapas tardando en curar un total de ocho días durante los cuales dos estuvo incapacitada para la realización de sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas al alta, cicatriz hipercrómica de seis centímetros en cuero cabelludo, región parietal izquierda.
Por su parte Rodolfo sufrió herida contusa en cuero cabelludo que precisó para su sanación además de una primera asistencia facultativa la aplicación de sutura con grapas tardando en curar un total de diez días durante los cuales dos estuvo incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas al alta, cicatriz hipercrómica de seis centímetros en cuero cabelludo, región parietal izquierda.
Tomás sufrió fractura maléolo peroneo derecho y hematoma en músculo masetero izquierdo que precisó para su sanación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con botín de yeso, posterior retirada y rehabilitación, tardando en sanar un total de 85 días todos ellos incapacitantes para la realización de sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuelas al alta limitación de la movilidad de tobillo derecho, faltan 5 últimos grados de flexión dorsal.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rodolfo como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto responsabilidad civil indemnizará a Tomás en la cantidad de 5.100 por las lesiones sufridas y 1500 por las secuelas con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC tal y como solicitaba el Ministerio Fiscal.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Rodolfo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto responsabilidad civil indemnizará a María en la cantidad de 300 por las lesiones y 740 por la secuelas con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC.
Que debo CONDENAR y CONDENO a María como coautora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto responsabilidad civil indemnizará conjunta y solidariamente con Tomás a Rodolfo en la cantidad de 360 por las lesiones y 740 por las secuelas con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Tomás como coautor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto responsabilidad civil indemnizará conjunta y solidariamente con María a Rodolfo en la cantidad de 360 por las lesiones y 740 por las secuelas con aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC.
Todo ello con imposición de costas.
Se acuerda la destrucción de los objetos intervenidos en este procedimiento como piezas de convicción al amparo del artículo 127 Cp .
A los efectos de la aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC téngase en cuenta el dinero consignado por el acusado Tomás en la cantidad de 1.506,67 euros mediante transferencia de 4 de agosto de 2017 en la cuenta del Juzgado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados con tal carácter en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representacion de D. Rodolfo , condenado como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, se muestra disconforme con la sentencia dictada en estas actuaciones y considera que la juez de instancia ha cometido un error en la valoración de la prueba, basada en que no existe prueba de la utilización de una llave de hierro para apretar tuercas, para causar las lesiones, que los perjudicados han sido imprecisos sobre el modo en que fue utilizada, que la fractura de pierna de uno de ellos pudo haber sido causada con anterioridad, que la sentencia no valora, en modo alguno, el atestado policial ni la declaracion de los agentes.
El Ministerio Fiscal y los recurridos han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ya anticipamos que una vez leída la sentencia y visto el análisis de la prueba efectuado por el juez de instancia, así como la argumentación judicial en la que basa su decisión de condena, las alegaciones no pueden ser atendidas.
Por citar una resolución reciente que aborda de un modo general esta alegación de la vulneración del derecho a la, mencionaremos la STS de 22 de marzo de 2017 ROJ: STS 1061/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1061 : 'La invocación de la presunción de inocencia, reitera esta Sala Segunda, obliga constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado , sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En este caso no podemos compartir en absoluto que se dé ninguno de tales defectos en la resolución recurrida.
La sentencia analiza la prueba practicada en el acto de la vista y lo hace con arreglo a las normas de la lógica y el sentido común.
TERCERO.- En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
1)-Comete un error de base el recurrente al insistir en que no se valora, en la sentencia de instancia, el atestado policial,que tiene el mero valor de denuncia, art. 269 LECRIM, conforme a reiterada doctrina constitucional , por la sencilla razon de que no procede , ya que la actuación probatoria es la que se desarrolla en el juicio, sin perjuicio de que ,determinados aspectos del mismo, puedan quedar validamente incorporados al plenario a traves de las declaraciones de los agentes actuantes. Y ,en el supuesto enjuiciado, existen referencias implicitas, pero claras, a los agentes en lo relativo al extremo esencial del hallazgo de la llave de hierro, que se niega haber utilizado por el recurrente, en el interior del maletero de su vehiculo ,segun las indicaciones de los recurridos.
2)-Y es completamente logico que el magistrado de instancia valore, fundamental y fundadamente, las declaraciones de las tres personas implicadas en la pelea que da origen a este procedimiento, pues no consta ningun otro testigo directo más , a lo que se unen las corroboraciones perifericas constituidas por las documentales medicas y periciales medicoforenses.
3)-Y en tal sentido , la condena del recurrente no se desprende de que los dos perjudicados , pareja sentimental , sean dos contra uno, el recurrente , pues eso supone una reduccionismo de la valoración probática de la sentencia , sino que se han valorado las tres declaraciones , su mantenimiento a lo largo de toda la causa, la coherencia de cadad una , en particular, ciertas vacilaciones del recurrente sobre algunos aspectos ,que el magistrado de instancia ,en uso del principio de inmediación ,considera relevantes , así como aspectos de corroboración decisiva de la versión de los recurridos sobre el uso de la barra , derivados de pruebas de diversa naturaleza.
Pueden existir ciertas divergencias en los relatos de los integrantes de la pareja recurrida ,respecto del primer altercado , pero lo cierto es que la valoracion del conjunto de la prueba destruye la posibilidad de que la fractura de la pierna de Tomás se produjera en ese momennto ante la levedad del enfrentamiento , su brevedad y los medios comisivos utilizados .
4)-Sobre el segundo enfrentamiento y la causación de la fractura, se opone que existe imprecision por parte de los recurridos respecto al modo y momento de causación de la misma, pero ya en el fdto. jco. 1º de la sentencia de instancia, a los folios 208 y 209, se parte de la base ,aceptada por todos , de que ,con posterioridad, se encuentran , se produce una nueva pelea , en la que María , primero, se introduce a separar, se analizan, a partir de la documental medica y medicoforense , el tipo de lesiones en la cabeza de Tomás , y de María , heridas contusas en la cabeza,que requirieron sutura.Si bien aqui concurre un error de apreciacion de la sentencia, ya que el varon que tuvo una herida contusa en la cabeza no fue Tomás , sino el recurrente Rodolfo , pero este ,en ningun momento, atribuyó a los recurridos la utilizacion de una llave de hierro , en realidad Tomás aparte ,de la fractura, sufrió un hematoma en el musculo masetero izquierdo,pero el mismo no resta logica al razonamiento general . En todo caso , teniendo en cuenta que las partes renunciaron a que el medicoforense diera las explicaciones oportunas sobre el origen de las lesiones , su compatibilidad con los mecanismos descritos por las respectivas victimas,compartimos el razonamiento general de la sentencia sobre el uso de dicha llave metalica por parte del recurrente.
En otro orden de cosas,que el agente que declaró que cree que apreció restos de sangre en la citada llave no lo hiciera constar en el atestado , no oculta ,en modo alguno, el decisivo aspecto de que , desde la aparicion policial ,los perjudicados aluden a la utilización de la llave , y si no hubiera sido utilizada , como opone la defensa del recurrente, seria imposible, porque no la hubieran visto, que hubieran dirigido a los agentes al lugar, en el que ,curiosa y casualmente ,estaba guardada : el maletero del vehiculo del recurrente.
Por otro lado , compartimos, por completo , el razonamiento de la sentencia , relativo a que ,independientemente de que pudiera haber una tardanza en la detección de la fractura de la pierna de Tomás ,que los agentes actuantes ,que no son peritos, no es un dato decisivo,no apreciaran la misma , lo cierto es que sí fue detectada en sede hospitalaria ,tras los hechos ,y, racionalmente, aparece como causa mas que idónea de las lesiones causadas, que los perjudicados achacaron, en todo momento, al recurrente , conforme a la pericial indicada, no habiendo aportado la parte recurrente prueba o razonamiento alguno de la mayor posibilidad de haber sido provocada por otro mecanismo como una patada anterior.
QUINTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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