Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90238/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 127/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90238/2019
Núm. Cendoj: 48020370062019100241
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1662
Núm. Roj: SAP BI 1662/2019
Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de atentado y un delito de lesiones, se alza en apelación la representación de Edmundo, alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Sección 6ª Sekzioa
Rollo Apelación Abreviado/Prozedura laburtuko apelazioko erroilua: 127/18
NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-16/002628
Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: 223/2017
Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Edmundo
Procurador/a/Prokuradorea.: Amalia Allica Zabalbeascoa
Abogado/a/Abokatua: Iñaki Santamaría Pineda
SENTENCIA N.º: 90238/2019
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ
En la Villa de Bilbao, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 127/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado
223/2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusado Edmundo , cuyas
circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Allica Zabalbeascoa y
defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Santamaría Pineda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado y así se declara que el acusado Edmundo , nacido el NUM000 -1989, mayor de edad, con NIE NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 21:50 horas del día 11 de Febrero de 2016 en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Bilbao, con ánimo de menoscabar el legítimo ejecicio de la autoridad de los agentes de la Policía Municipal se negó a recoger sus enseres ante la orden dada por los agentes de policía consistente en abandonar el domicilio en cumplimiento de una resolución judicial emanada del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao. Seguidamente el acusado, con ánimo de menoscabar el legítimo ejecicio de la autoridad de los agentes de la Policía Municipal procedió a lanzar a los ageentes diversos objetos, lo que motivó a los agentes a proceder a u inmovilización, ante lo cuál el acusado propinó patadas sin llegar a alcanzarles, mordiendo la mano del agente de Policía Municipal de Bilbao con carnet profesional nº NUM004 .
A consecuencia de éstos hechos, el agente de Policía Municipal de Bilbao con carnet profesional nº NUM004 resultó con lesiones consistentes en esguince en la muñeca izquierda, epicondinitis en codo derecho y mordedura en mano derecha precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula de yeso de la muñeca, tardando en curar 35 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama'.
El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de cuatro meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al agente de Policía Municipal de Bilbao con carnet profesional nº NUM004 en la suma de 1.682,80 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.
TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de atentado y un delito de lesiones, se alza en apelación la representación de Edmundo , alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.
No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
Constatamos, no obstante, que en el apartado nominalmente dedicado a esta cuestión se incluyen indicaciones que tiene que ver más con la calificación jurídica, incluyéndose una referencia a la doctrina jurisprudencial que establece la diferenciación entre el delito de atentado y el de resistencia.
Siguiendo un criterio lógico en la ordenación de los motivos de impugnación, hemos de examinar exclusivamente lo que, dentro de este apartado, puede ser conceptuado como una discrepancia en relación con el establecimiento de los hechos probados. La defensa insiste en que 'lo que la Juez a quo denomina comportamientos escalonados del acusado no son susceptibles de encaje en dos momentos temporales distintos sino que se producen en una sola secuencia sin solución de continuidad', alegación que se estima relevante y que se relaciona con la que sigue a continuación, más específica, cual es que 'los actos de violencia del acusado se producen no como una expresión previa de una conducta activa contra los agentes sino posterior y en respuesta a la actuación de los mismos tendente a dar cumplimiento a la orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao'; y, finalmente, que 'la manifestación de violencia del acusado en el interior de su domicilio iba encaminada no tanto a agredir a los agentes como a evitar su actuación'.
Pese a estas indicaciones, la Sala no advierte ninguna discrepancia real en relación con la valoración de la prueba y con los hechos significativos que se declaran probados, toda vez que es la propia defensa la que no cuestiona lo que en el recurso mismo se denomina como actos de violencia. La ubicación temporal en la secuencia de hechos de tales actos no tiene, como veremos más adelante, la importancia que se le atribuye, y se ve esto con claridad en el hecho de que la sentencia no hace depender sus conclusiones con relación a la calificación jurídica de una supuesta producción de toda esa violencia desplegada por el acusado con carácter previo a la comunicación de la orden comunicada por la autoridad policial y como una suerte de expresión de violencia gratuita. No se establece de modo tan tajante esa separación en el tiempo.
TERCERO .- En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada y del relato de hechos que se han estimado probados.
Como hemos indicado el grueso de la impugnación se destina a la cuestión de la calificación jurídica.
Con previa exposición y resumen, como hemos dicho, de la doctrina jurisprudencial, la defensa solicita que los hechos sean considerados como expresivos de una conducta no tan lesiva del principio de autoridad, concretamente la modalidad de resistencia del artículo 556.1 CP , en lugar del delito de atentado.
La Sala no puede mostrarse de acuerdo con esta apreciación, precisamente con base a la aplicación de los criterios de diferenciación de las figuras penales que se señalan en la doctrina jurisprudencial que se alega. No se comprende cómo puede verse una violencia de menor intensidad, una conducta de resistencia pasiva en hechos de un significado tan elocuente como los que se recogen en el relato que no se cuestiona en cuanto a la descripción de aquéllos.
Vaya por delante que no constituye una circunstancia que atempere la valoración jurídico penal de esa violencia el hecho de que la actitud del acusado fuera consecuencia de su rechazo al cumplimiento de la orden en ejecución de la cual se personaron allí los agentes. Es perfectamente compatible la intención y la propia asunción de la conducta agresiva para con aquéllos con la intencionalidad de evitar su actuación o su oposición a la orden del Juzgado de Instrucción. Este ánimo de oponerse en absoluto excluye el que es propio del delito de atentado.
Se indica, en efecto, en la sentencia que se transcribe, y se hace eco de ello el escrito de recurso, que aunque la resistencia del artículo 556 es de carácter pasivo, 'puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa'.
En absoluto puede apreciarse en el supuesto de autos la menor entidad que se defiende. Dice la defensa que la actitud del acusado solo iba encaminada a impedir el desarrollo de la actividad policial consistente en el desalojo de su domicilio, que tan solo hubo un forcejeo y un empujón. Lo cierto es, sin embargo, que, en primer lugar, el acusado se enfrentó a los agentes de modo violento lanzándoles todo lo que tenía a mano, un somier, diversos objetos de la habitación y una silla de madera, llegando a esgrimir de modo amenazante la pata de una silla. Es irrelevante que no impactara ninguno de estos objetos en el acusado, la intimidación y amenaza que encierra este comportamiento ya fue suficientemente significativa. En segundo lugar, no se trató de un simple forcejeo como el que suele producirse con ocasión de alguna detención. Continuando con ese comportamiento agresivo, en el momento en el que los agentes tuvieron que trabar contacto físico con el acusado, toda vez que lo requería el cumplimiento de la orden que les fue encomendado, el acusado lanzó todo tipo de golpes contra los agentes y no solo eso sino que además llegó a morder la mano de un agente.
En tercer lugar, continuando con la valoración de la gravedad de este contacto físico, como consecuencia de su violenta reacción uno de los agentes resultó, como veremos, con una lesión de gravedad.
Entendemos, pues, que ha de mantenerse la condena por el delito de atentado.
CUARTO .- Procede, por el contrario, acceder parcialmente a la petición que se efectúa en relación con el delito de lesiones. La sentencia no determina el modo en el que se produjo la lesión que precisó de la colocación de la férula para su curación, cualificando así el resultado para la apreciación de un delito, no leve, de lesiones. No se describe en el relato de hechos probados, en el que únicamente se describen las lesiones con las que finalizó el incidente para el agente, ni tampoco se encuentra una explicación en el cuerpo de la fundamentación jurídica. Tal y como se señala en el escrito de recurso, el agente que resultó lesionado no sabe precisar de qué modo se produjo la lesión del codo y el esguince en la mano izquierda, pudiendo dar razón concreta únicamente, como es lógico, de la mordedura.
No se cuestiona la entidad de las lesiones para integrar el tipo objetivo del delito, mas lo cierto es que, en estas condiciones, la prueba practicada no alcanza a justificar la apreciación de un delito doloso. No aparece concretado con exactitud el mecanismo causal, resultando evidente que en una situación como la que dio pie a la lesión existe la duda de si el origen de un esguince, o de la epicondilitis en el codo, puede estar en una acción dolosa del acusado o simplemente encontrarse en una actuación del propio agente, provocada, eso sí, por el comportamiento del acusado y por la necesidad de ser reducido, pero no necesaria e ineludiblemente imputable a título de dolo. La alternativa es evidente. Existiendo en todo caso un comportamiento injustificado por parte del apelante en relación con la actuación policial, resistiéndose violentamente a la detención oponiendo fuerza física, lo más prudente, no habiéndose acreditado el mecanismo causal, es la imputación a título de imprudencia que permite el artículo 152.1-1º CP . Entiende la Sala que la entidad de la imprudencia es apreciable, justificando su apreciación en grado de grave que permite la incriminación por un delito. El empleo de fuerza física es importante, va precedido de una actuación ya dirigida contra los propios agentes y en la que también media contacto físico, dándose la circunstancia, además, de que existen otras lesiones. Esta conducta, que incurre ciertamente en una significativa violación de la norma objetiva de cuidado en relación con la integridad física del agente, justifica la apreciación del delito señalado.
Lo que sucede es que la pena privativa de libertad tiene asignada una pena mínima idéntica en el supuesto del artículo 147.1 CP , lo que ha dado pie a la imposición en la sentencia de una pena muy próxima a la imponible con la calificación de lesiones imprudentes si se toma esta opción. Por ello la Sala, a fin de que tenga reflejo efectivo en la pena la distinta consideración jurídica, estima más ajustada la imposición de una pena de multa en la extensión mínima que se establece en la parte dispositiva de esta resolución y con una cuota diaria que se impone prudencialmente en cuatro euros, toda vez que aun cuando no consta la condición de la práctica indigencia que justificaría el mínimo sí existe en autos una declaración de insolvencia.
QUINTO .- No ha lugar a la apreciación de ninguna de las dos circunstancias atenuantes que se solicitan por la defensa. Una y otra petición han sido adecuadamente analizadas y resueltas en la sentencia.
En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta intoxicación por ingesta de cannabis, no basta con las indicaciones de un testigo que indica que era habitual el consumo abusivo de esta droga por parte del acusado.
Se precisaría de una prueba inequívoca de la que no disponemos acreditativa de que en el momento de los hechos sus facultades se encontraban alteradas o mermadas en virtud de esta circunstancia. Nos remitimos íntegramente a la fundamentación en este mismo sentido en la sentencia apelada.
En segundo lugar, el transcurso del plazo a que se refiere la defensa en absoluto justifica la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. No existe la intensidad en el retraso a que se refiere la sentencia y, desde luego, son a tener en cuenta los períodos de paralización por encontrarse el acusado en situación de ignorado paradero. Igualmente ha de notarse que en ningún caso la atenuante podría apreciarse como muy cualificada y las penas han sido impuestas de modo muy atemperado, de manera que la apreciación de una circunstancia atenuante no habría de tener una incidencia práctica en la imposición de la pena.
Procede, pues, la estimación parcial del recurso.
SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 223/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, únicamente en el sentido de apreciar un delito de lesiones causadas por imprudencia grave en lugar de un delito doloso de lesiones, imponiéndole por este delito la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada cuota impagada, permaneciendo todo lo demás, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.Contra la presente resolución cabe únicamente recurso de casación por infracción de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b ) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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