Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90239/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 119/2017 de 11 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90239/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100293
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1776
Núm. Roj: SAP BI 1776/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/041056
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0041056
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
119/2017- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 26/2016
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90239/17
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADO Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
11 de setiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 26/16 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao
por delito de de daños, un delito de lesiones, una falta de lesiones y una falta de maltrato de obra contra
D. Constancio , nacido en Reino Unido con pasaporte número NUM000 y cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador Dña. Isabel López- Linares y
asistido por el Letrado D. Javier González, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio
Fiscal y D. Fructuoso , representado por el Procurador D. Aitor Villate y asistido por el Letrado D. David Mesón,
encontrándose en situación de rebeldía procesal D. Luciano y habiéndose archivado provisionalmente las
actuaciones respecto de D. Romualdo por prohibición de entrada en el espacio Schengen. , siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2017 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: ' ÚNICO.- Ha resultado probado que sobre las 23:45 horas del día 9 de Noviembre del año 2.014 el acusado D. Constancio , sin antecedentes penales, se hallaba junto a otros dos sujetos en la discoteca Fever, sita en la calle Telleria de la localidad de Bilbao, encontrándose muy exaltados en la pista de baile y molestando a otros clientes, ocurriendo que en ese momento se produjo una pelea iniciada por los citados, de manera que ante tal situación los vigilantes de seguridad D. Victor Manuel y D. Bernardo les pidieron que salieran del local, comenzando el mencionado acusado a golpearles, saliendo finalmente fuera de la discoteca donde Dña. Ángeles , encargada del establecimiento, llamó por teléfono a la Policía, acudiendo hasta ella para defenderla D. Fructuoso que, tras recibir puñetazos en la cara y un golpe en el hombro izquierdo que le tiró al suelo, fue allí golpeado por D. Constancio . Éste, igualmente, junto a sus acompañantes, al salir del local ocasionó daños en las puertas del local cuyo valor asciende a la suma de 1.480,83 euros que resultan de la reposición de cristal (496,53 euros) y mecanismo antipánico de puerta (727,30 euros), por los que el representante legal de la discoteca, D. Primitivo , formula reclamación.
D. Fructuoso , a consecuencia de la agresión sufrida, padeció lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo y cervicalgia postraumática que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en brazo en cabestrillo, habiendo invertido en su curación diez días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas molestias en el hombro que se estiman susceptibles de desaparecer, formulando tal lesionado reclamación en la causa incluidos gastos médicos y en concepto de fisioterapia.
D. Bernardo , a consecuencia de la agresión sufrida, padeció lesiones consistentes en traumatismo en labio superior y traumatismo costal, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica, habiendo investido en su curación seis días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales, no formulando reclamación.
D. Victor Manuel , por su parte, no acudió al médico forense durante la instrucción de la causa. ' La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Constancio , como autor responsable de un delito de daños, a la pena de MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago iones; como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO; y como autor responsable de una falta de lesiones, sin imposición de pena como consecuencia de la entrada en vigor de la L.O. 1/15 de 30 de Marzo y lo dispuesto a tal respecto en su D.A.4 ª, resultando ABSUELTO de la falta de maltrato de obra de la que también era objeto de inicial acusación, debiendo indemnizar a D. Fructuoso en concepto de responsabilidad civil en la suma total de mil setecientos diez (1.710) euros y, así mismo y en igual concepto, al representante legal de la discoteca D. Primitivo en la suma de mil cuatrocientos ochenta con ochenta y tres céntimos de euros (1.480,83 euros), con aplicación en mabos casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo con imposición de las costas a tal condenado incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Constancio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia, debiendo no obstante añadirse como párrafo III lo siguiente: 'No consta determinado que Constancio propinara un golpe en el hombro izquierdo de Fructuoso '
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Constancio solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado alegando falta de motivación y concreción necesaria de la valoracion de la prueba que vulnera el derecho constitucional del articulo 24 de la Constitución , error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo El Ministerio Fiscal e Fructuoso en fechas 8 y 19 de junio de 2017 presentaron sendos escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Por el apelante se invoca, en primer término, la falta de motivación y concreción necesaria de la valoración de la prueba que vulnera el derecho constitucional del articulo 24 de la Constitución alegando que la resolución se limita a referir que la autoría de los delitos resultó acreditada por las testificales obrantes en el atestado que se objetivizan, la declaración de la policía que le atribuye los hechos auque no haya estado presente en el lugar de los hechos.
Se le causa indefensión al no concretar los medios de prueba en que se respalda la conclusión del juzgador para determinar la autoría y su culpabilidad.
El motivo debe ser desestimado.
En efecto, limitándonos al delito de daños por cuanto sobre las lesiones se invoca específicamente el otro motivo de impugnación, no podemos acoger las alegaciones del apelante por cuanto además de que la sentencia en su FD. 2º hace una referencia a las manifestaciones del agente de la Ertzaintza num. NUM001 en cuanto interviniente en el lugar de los hechos, la encargada del local Ángeles , el vigilante de seguridad Bernardo , el testigo presencial Borja y el propietario de la discoteca Primitivo que aportó los presupuestos acreditativos de los daños sobre los que posteriormente se emitió el dictamen pericial de valoración de daños (folio 174 y vuelto) resultando el valor de los desperfectos superior a los 400 euros, finalmente concreta que las declaraciones de los testigos Bernardo y Ángeles plenamente coincidentes en el sentido de que el acusado junto a sus acompañantes causaron los daños en la discoteca golpeando puertas con la cabeza y rompiendo las taquillas, precisando también el testigo directo Borja que también emplearon puños y patadas, por lo que la sentencia resultó suficiente motivada en relación con la valoración de la prueba practicada en cuanto al delito de daños por el que ha sido condenado.
TERCERO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba (vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º '¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F.
12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5).' Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias.
CUARTO.- Se alza el recurrente alegando que la sentencia le atribuye la autoria de las lesiones causadas a Fructuoso que principalmente vienen irrogadas por el golpe que recibe en el hombro.
Fructuoso en su declaración policial (folios 69-70) no le atribuyó haberle golpeado en el hombro y seguir haciéndolo cuando cae al suelo y se ratificó en el plenario pero no identificó al acusado como el autor de su golpe en el hombro; aquel que lo hizo fue quien cometió el delito de lesiones por cuanto del alcance de dicho golpe es de donde podría surgir el elemento del tipo.
A su vez la encargada de la discoteca tampoco le atribuye al acusado la autoría del golpe en el hombro.
Tampoco puede concluirse que las lesiones provinieran de una agresión y por eso nada se le preguntó a la Sra. Medico Forense Sra. Loreto .
El motivo debe ser estimado parcialmente.
Efectivamente hubo agresión por parte del acusado a Fructuoso por cuanto así lo pusieron de manifiesto especialmente la encargada de la discoteca Ángeles y el testimonio por referencia de Borja y que dicha agresión fue realizada entre otros por el acusado al propinar patadas en el suelo al lesionado sin concretar exactamente la zona corporal en que se produjeron los golpes.
Sin embargo, el golpe en el hombro del que derivan las lesiones constitutivas de delito al haber dado lugar al tratamiento medico mediante el brazo en cabestrillo no se produjo en el suelo sino que el lesionado Fructuoso alude a que ' el argentino' es quien le golpea inicialmente y en su declaración policial obrante al folio 69-70, que debe traerse a colación para el correcto entendimiento de lo sucedido, alude a que este hombre que vino como loco fue quien le dio un fuerte golpe en el hombro izquierdo que le derribó al suelo, por lo cual no se pueden atribuir las lesiones que eran constitutivos de delito al acusado que solo consta que le pateó en el suelo al lesionado pero no que le proporcionara algún golpe en el hombro izquierdo mientras aquel estuvo en pie, de suerte que las lesiones que le causó serian constitutivas de una falta de lesiones del articulo 617.1 del código penal que estaría despenalizada y solo cabria un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, conforme a la D.T. 4ª de la L.O. 1/15, de 30 de marzo , por lo que debe estimarse parcialmente la pretensión revocatoria del apelante.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2017 dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la Causa núm. 26/16 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 119/17 dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de condenarle por las lesiones causadas a Fructuoso como autor de una falta de lesiones despenalizada pero manteniendo el pronunciamiento condenatorio de responsabilidad civil (1.710 euros) en lugar de un delito de lesiones, manteniendo el resto de los pronunciamientos dictados, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
