Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90240/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 73/2019 de 03 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90240/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100301
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2664
Núm. Roj: SAP BI 2664/2019
Resumen:
PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la sentencia y solicita su revocación y libre absolución y, subsidiariamente la rebaja de la responsabilidad civil y multa.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/006282
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0006282
Recurso / Errekurtsoa: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa
73/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 1443/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Almudena
Abogado/a / Abokatua: ESTEBAN INCIARTE SAMPERIO
Apelado/a / Apelatua: Aurelia
SENTENCIA Nº: 90240/19
Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mª Jose Martínez Sainz
En Bilbao a 3 de septiembre de 2019
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 73/19 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Barakaldo,Juicio de Delito Leve Nº 1443/2018 seguido por DELITO LEVE DE LESIONES, en el que ha sido parte
el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciantes/ denunciadas Dª Almudena ,
asistida por el letrado Sr. Inciarte, y Dª Aurelia .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Barakaldo se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2019 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 22 de octubre de 2018, Almudena y Aurelia eran compañeras de piso en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Barakaldo; la convivencia había ido complicándose y degenerando entre ellas, debido a que el tendedero para secar la ropa se encuentra en la habitación de Aurelia , quien había prohibido la entrada en su habitación a Almudena .
Ese día, sobre las 9.00 horas se originó una discusión entre Almudena y Aurelia porque esta reprochó a aquella que hubiera accedido a su habitación para tender la ropa. En el curso de dicha discusión, se originó una pelea entre ambas en la que Aurelia cogió por detrás a Almudena y le propinó diversos golpes en la espalda y en el pecho, para después propinarle una bofetada y tirarla al suelo; por su parte, Almudena se abalanzó sobre Aurelia , la agarró por el pecho y le propinó una patada en el muslo y un puñetazo en el brazo izquierdo.
Como consecuencia de lo anterior, Almudena sufrió erosión lineal en la parte superior y anterior del tórax, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, así como el transcurso de 3 días, de los cuales todos fueron no impeditivos y sin quedar secuelas.
Por su parte, Aurelia sufrió múltiples abrasiones longitudinales en la zona anterior del tórax, ambas mamas y la base cervical, así como hematoma en el muslo izquierdo de unos 2 centímetros de diametro, precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, así como el transcurso de 21 días, de los cuales todos fueron no impeditivos y sin quedar secuelas.
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: 1) Que CONDENO a Almudena como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 días a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
2) Que CONDENO a Almudena a indemnizar a Aurelia en la cantidad de 630 euros. Esta indemnización devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3) Que CONDENO a Almudena al pago de la mitad de las costas procesales causadas si procediere su devengo.
4) Que CONDENO a Aurelia como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado artículo 147.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 días a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
5) Que CONDENO a Aurelia a indemnizar a Almudena en la cantidad de 90 euros. Esta indemnización devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
6) Que CONDENO a Aurelia al pago de la mitad de las costas procesales causadas si procediere su devengo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Almudena y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, habiendo presentado informe de impugnación el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 73/19 y se siguió el recurso por sus trámites.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la sentencia y solicita su revocación y libre absolución y, subsidiariamente la rebaja de la responsabilidad civil y multa.
En concreto, alega haberse incurrido en nulidad de pleno derecho del juicio por vulneración del art. 969 LECrim al no darse el trámite procesal de prueba a las partes por lo que no se pudo proponer la testifical del médico forense con el fin de interrogarle sobre sus informes en aras a su posible impugnación. También en error en la valoración de la prueba al no adecuarse a lo practicado en el juicio y realizar un análisis sesgado de los hechos.
Y en vulneración del art. 50.5 CP al no motivar la determinación de la pena en extensión de 40 días y cuantía de 4/día pese a manifestar en el juicio que es perceptora de la RGI, por lo que pide en el caso de confirmarse la condena la rebaja a 30 días con cuota de 2 de la pena de multa, y supresión de la responsabilidad civil o reducción, en su caso, a 90 por las lesiones.
Se opone a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal al considerar ajustada a derecho y correctamente valorada la prueba conforme al art. 741 LECrm, pretendiendo la recurrente únicamente que su particular valoración prevalezca sobre la de la sentencia.
SEGUNDO.- Alegación de nulidad de pleno derecho del juicio.
Se sustenta dicha petición en lo dispuesto en el art. 238.3º LOPJ según el cual los actos judiciales con nulos de pleno derecho cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y ello haya sido causa de indefensión a la parte que la invoca.
No obstante no resulta de aplicación de dicho precepto al motivo aducido por cuanto que efectivamente el art. 969 LECrim establece que tras la declaración de las partes denunciante y denunciada se llevará a cabo las pruebas propuestas por las partes, siendo así que el visionado de la grabación del Juicio Oral permite constatar que no hubo petición de prueba por las acusaciones ni las defensas, ni se formuló queja alguna por la omisión, en su caso, del trámite por parte del Juzgador a las partes a fin de instaran las pruebas que a sus respectivos derechos interesaran. Actuación procesal que no puede entenderse sino como un aquietamiento tácito a la omisión de la práctica probatoria en el juicio una vez que prestaron declaración las dos personas intervinientes en los hechos y obrando en las actuaciones prueba documental y pericial médica. Lo que motiva que no pueda ahora invocarse en segunda instancia lo que en la primera no fue motivo de discrepancia.
Por ello la alegación de nulidad no puede tener mayor alcance que el formal sin relevancia, en consecuencia, para causar una verdadera y real indefensión, único supuesto en que el quebranto de normas esenciales del procedimiento - esenciales por afectar directamente a principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad- pueden conllevar una declaración de nulidad de pleno derecho como la pretendida.
TERCERO.- Alegación de disconformidad con la valoración de la prueba practicada y plasmada en la sentencia.
El juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad en el establecimiento de los hechos probados efectuado en la primera instancia, al ser cuando se ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que en la segunda instancia se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En el presente caso concluye el Juzgador que de los hechos probados se desprende la comisión de un delito leve de lesiones prevista en el Art. 147.2 CP del que deberán responder en concepto de autoras ambas intervinientes al haberse enzarzado en una riña mutua en la que no resulta posible clarificar quién comenzó al aportar versiones contradictorias ambas y venir acompañadas en ambos casos por lesiones.
En concreto, en el fundamento de derecho segundo destinado a la valoración probatoria se recoge que ambas reconocieron en el juicio que mantenían malas relaciones previas por problemas de convivencia en la vivienda que compartían en régimen de alquiler, y, en particular por la colocación del único tendedero de ropa que, al parecer, había en dicha vivienda en la habitación de Dª Aurelia , y los roces derivados del hecho de que Dª Almudena tuviera que entrar en la habitación para colgar su ropa y la oposición mostrada por la primera a que lo hiciera.
Que Dª Almudena mantuvo que en el curso de la discusión por el tendedero, Aurelia le propinó una bofetada, la tiró de los pelos y la tumbó en el suelo del pasillo donde la propinó diversas patadas a sabiendas de que se encontraba embarazada de alto riesgo, y que manifestó, por su parte, Dª Aurelia que fue Dª Almudena quien previamente se le abalanzó, la agarró del cuello y del pecho y le propinó una patada en el muslo y un puñetazo en el brazo, por lo que tuvo que agarrarla fuertemente de las manos e inmovilizarla en el suelo, desconociendo que estuviera embarazada.
Que resultaron objetivadas las lesiones sufridas por ambas con posterioridad al altercado denunciado conforme a los dos informes médico forenses unidos a la causa. Que en ellos se cuantificó el período de estabilización lesional de Dª Aurelia en 21 días y únicamente en 3 días, en cambio, Dª Almudena , sin referencias en el informe de esta última a que tuviera lesiones compatibles con el mecanismo agresivo denunciado: patadas en abdomen. Y que dichos informes no fueron rebatidos ni contradichos por ninguna otra pericial médica.
Apreciando por lo expuesto que el pronunciamiento condenatorio dictado es fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal y pericial médica realizada en la instancia. Que no concurre ningún manifiesto error falta de valoración de pruebas relevantes. Y que las conclusiones alcanzadas derivadas de dicha valoración no son ilógicas ni irracionales, procede su íntegra confirmación, al pretender sustituir la parte recurrente dicha valoración probatoria por la suya propia sin base objetiva que lo justifique.
CUARTO.- Por último, sobre la petición de reducción de la pena de multa, el TS en Sentencia nº 1111/2006 de 15 noviembre, realizando una interpretación flexible del precepto que permita su aplicación, ha señalado que puede fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. Y, d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. En el mismo sentido se había pronunciado también el Tribunal Supremo en anteriores sentencias como las nº 49/2005 de 28 de enero, 711/2006 de 8 de junio y 847/2007 de 18 de octubre.
En aplicación de dicha doctrina al presente caso la sentencia fija la pena en la extensión de 40 días (ligeramente superior apenas a la mínima de 30 días prevista legalmente en el art. 147.2 CP) y cuota de 4, también muy cercana al mínimo de 2 (límite reservado para supuesto equiparables a la indigencia que no consta sea la situación de la recurrente al manifestar que percibe RGI) y muy alejada en cambio del máximo de 400 diarios.
No habiéndose formulado alegación concreta alguna reveladora de lo erróneo de dicho criterio en el supuesto que nos ocupa procede su confirmación.
E igualmente debe confirmarse la cuantía de la responsabilidad civil fijada en 630, coincidente con la cuantía solicitada en favor de la Sra. Aurelia por el Ministerio Fiscal al resultar de cuantificar en 30 por cada uno de los 21 días que tardó en curar de las lesiones conforme a la misma valoración que se hace respecto a cada uno de los 3 días del período de estabilización lesional de la ahora recurrente.
Y ello sin perjuicio, en todo caso, de la posibilidad de solicitar en fase de ejecución de la sentencia cuando se efectúe el requerimiento al abono de la multa y de la indemnización, su fraccionamiento mediante cuotas mensuales con observancia en todo caso de la prelación establecida en el art. 126 CP, al tener que atenderse al pago de la responsabilidad civil con carácter previo a la multa.
QUINTO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª Almudena CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE ABRIL DE 2019 EN CAUSA POR DELITO LEVE SEGUIDA CON EL Nº 1443/19 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARAKALDO.Se imponen a la apelante las costas procesales de esta segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
