Sentencia Penal Nº 90241/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90241/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 40/2015 de 09 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90241/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100254


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/021657

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0021657

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 40/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 106/2013

Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Eduardo

Abogado/Abokatua: GORKA PEREZ FERNANDEZ

Procurador/Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Apelante/Apelatzailea: Celestina

Abogado/Abokatua: LEIRE BILBAO ALBIZURI

Procurador/Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ

Apelado/Apelatua: Isidro

Abogado/Abokatua: VIRGINIA MARTIN ORIVE

Procurador/Prokuradorea: ASUNCION HURTADO MADARIAGA

SENTENCIA Nº 90241/15

Antecedentes

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de junio de dos mil quince.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 106/13 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO ,atribuidos a Isidro , con DNI NUM001 , nacido en Ecuador el día NUM002 /1990, de nacionalidad española, representado por la Procuradora Begoña Martín Gutierrez y defendido por el Letrado Gorka Pérez Fernández, y por un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO atribuído a Eduardo , con DNI NUM003 , nacido el NUM004 /1988, representado por la Procuradora Begoña Martín Gutierrez y defendido por el Letrado Gorka Pérez Fernández; como acusación particular: Celestina , representada por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y asistida por la Letrada Dª Leire Bilbao Albizuri; Eduardo , representado por la Procuradora Begoña Martín Gutierrez y defendido por el Letrado Gorka Pérez Fernández; y Isidro , representado por la Procuradora Asunción Hurtado Madariaga y defendido por la Letrada Virginia Martín Oribe. Habiendo intervenido por el Ministerio Fiscal .

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao dictó con fecha 11 de diciembre de 2.014 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isidro , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y de reparación del daño del artículo 21.5 CP respecto a la falta, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP , a:

- La pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y 8 meses, y la prohibición de aproximarse a Celestina , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de un año y ocho meses, por el delito de maltrato en el ámbito familiar.

- La pena de 12 días de localización permanente por la falta de lesiones.

- Abonar a Eduardo , en concepto de responsabilidad civil, el importe que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones ocasionadas por Isidro , entendiéndose excluidas las que aquel presentaba en las manos; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, indemnizar al hospital de Basurto en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Celestina y Eduardo , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en ambos casos.

- Abonar las 2/3 partes de las costas del procedimiento ¿ con la limitación propia de los juicios de faltas en cuanto a uno de los tercios - incluidas las de la Acusación Particular en este porcentaje.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP , de un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148.1 del Código Penal , a:

- La pena de dos años de prisión.

- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Isidro , el importe de 550 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la fecha de su completo pago.

- Abonar una tercera parte de las costas, con inclusión de las costas de la acusación particular en ese porcentaje.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Celestina y Eduardo en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª Celestina se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto penal articulo 148.1 en relación con le artículo 147 del Código Penal .

En el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Eduardo se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la desproporción de la pena impuesta atendidos los hechos, el medio empleado y el resultado lesivo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª Celestina .

Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio de ésta, imparcial, objetivo y fundamentado en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el fundamento de derecho PRIMERO 1 de la sentencia recurrida, y que se asume como parte integrante de esta resolución, dándolos por expresamente reproducido, por el suyo propio subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. La juez «a quo» ha motivado sobradamente por qué de la valoración de la prueba practicada llega a la convicción de que el acusado D. Isidro agredió a Dª Celestina y le causó lesiones consistentes en contusiones epicraneales y las dudas que de la valoración de la prueba practicada le surgen sobre la causa de las lesiones de Celestina consistentes en el esguince de la muñeca derecha, dudas que en virtud del principio in dubio pro reo han de resolverse al favor del acusado D. Isidro , no resultando ni ilógica no irracional la valoración de la prueba realiza por Juzgadora por lo que ha de ser respetada.

A mayor abundamiento, tras la STC 167 de 2002 de 18 de septiembre , queda vedada para el Tribunal ad quem la posibilidad de revisar en perjuicio del acusado D. Isidro la valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia de las que la parte recurrente pretende la inferencia hechos típicos, sin haber oído con inmediación al acusado y a la testigo Dª Celestina , pues en caso contrario resultaría vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ).

En consecuencia, el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba debe ser desestimado puesto que la recurrente con su recurso pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectuó la juzgadora, valoración que ha de ser respetada toda vez que no es ilógica ni irracional. La desestimación del motivo de impugnación de error en el valoración de la prueba conlleva la desestimación del motivo de impugnación de infracción de precepto penal al estar basado este en la estimación del error en la valoración de la prueba.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Celestina .

TERCERO.- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Eduardo .

Se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y la desproporción de la pena impuesta atendidos los hechos, el medio empleado y el resultado lesivo.

La parte recurrente para fundamentar este motivo de impugnación tras manifiesta que Eduardo y Isidro 'asumieron que tuvieron una disputa pasional, que ambos se agredieron y se lesionaron', dice que 'Ambos se agredieron, según la sentenciaron objetos peligrosos, una correa y una porra de madera, y Isidro precisó de menos días de curación, 7 días no impeditivos. Es por ello que no se entiende la desproporción en la imposición de las penas si no es por una valoración errónea de la prueba.' . Pues bien, el Tribunal no aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuad por la Juzgadora toda vez que, además de las declaraciones de los acusados D. Eduardo y D. Isidro , la Juez a quo ha tenido en cuenta la declaración de la testigo Dª Dª Celestina , el parte de lesiones del servicio de urgencias del Hospital de Basurto obrante al folio 55 que objetiva las lesiones que presentaba D. Isidro y que para la curación se le aplicaron puntos de sutura y el informe medico forense obrante al folio73 en el que se recogen las lesiones que sufrió D. Isidro el día de autos haciendo constar que para la curación de la herida contusa en parietal izquierdo fue necesaria la aplicación de puntos de sutura, siendo las lesiones que prestaba Isidro , tras la agresión de la que fue objeto por parte de D. Eduardo , compatibles con golpes dados a D. Isidro utilizando una porra, por lo que la valoración que ha realizado la Juzgadora de la prueba practicada está debidamente motivada, es lógica y racional por lo que debe ser respetada y el motivo de impugnación examinado ha de ser desestimado.

La pretensión de la parte recurrente de que los hechos sean calificados como constitutivos de una falta de lesiones del art 617.1 CP no puede prosperar toda vez que de la prueba practicada ha resultado acreditado que la lesión que D. Eduardo ncausó a D. Isidro consistente en herida contusa en parietal izquierdo precisó de sutura para su curación y reiterada jurisprudencia, así la STS de 21 de julio de 2003 , citada por la de 15 de octubre de 2004 , declara que los puntos de sutura, por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición. También la Sentencia de 28 de abril de 2004 ha declarado que s Jurisprudencia reiterada de esta Sala Segunda que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida, y que es preciso aproximar para que la misma cierre. Añadiéndose que «la letra del precepto - art. 147.1 CP no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario. Y en la sentencia de 7 de julio de 2003 se afirma que «la costura con la que se reúnen los labios de una herida -puntos de sutura-, en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica. Tampoco se aprecia infracción de precepto penal por la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1.1º del Código Penal toda vez que el acusado D. Eduardo utilizó para agredir a D. Isidro una porra, tipo bate de béisbol, lo que conforme a la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida constituye un instrumento peligroso susceptible de causar un grave daño a la integridad del lesionado que fue utilizado consciente y voluntariamente por el acusado D. Eduardo quien además dirigió los golpes a la cabeza de la victima. Por todo ello y habiendo sido ya apreciada en la sentencia recurrida la atenuante de dilaciones indebidas, la imposición de la pena de dos años de prisión, mínima prevista en el artículo 148.1 del Código Penal no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena y es adecuada a la gravedad de los hechos cometidos por el acusado D. Eduardo y al riesgo por él creado.

En consecuencia y por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de fecha de 11-12-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado 106/13 y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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