Sentencia Penal Nº 90244/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90244/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 102/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

Nº de sentencia: 90244/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100437

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2427

Núm. Roj: SAP BI 2427/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/003356
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0003356
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 102/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 330/2017
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Conrado
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GAMERO DELGADO
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
SENTENCIA Nº: 90244/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 330/17 ante el Jdo de lo Penal nº 1 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de leve de estafa y de falsedad en documento mercantil
contra D. Conrado , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como
acusado, representado por el Procurador Dña. Verónica Vázquez y asistido por el Letrado D. Ignacio Gamero,
e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 10/05/18 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se dirige la acusación contra D. Conrado , con antecedentes penales no computables en la presente causa, habiendo resultado probado que el mismo, en fecha no determinada pero antes del 30 de Agosto del año 2.016 publicó, con ánimo de ilícito enriquecimiento, en la página www.milanuncios.com un anuncio en el que ofertaba seguros de automóvil, haciéndose pasar por agente de la empresa de seguros Mutua Madrileña para la cual sin embargo nunca había trabajado, y sin que tuviera relación alguna con empresas dedicadas al aseguramiento de vehículos.

En dicha fecha D. Isidro contactó con el acusado a través de la citada página con la intención de contratar un seguro de responsabilidad civil para su vehículo, afirmando el acusado ser agente de Mutua Madrileña y ofreciéndole un seguro con una prima de ciento sesenta y cinco euros. Confiando en la veracidad de lo manifestado D. Isidro realizó el mismo día 30 de Agosto una transferencia a la cuenta con número NUM002 , titularidad del acusado, por importe de ciento sesenta y cinco euros con el concepto 'pago seguro de coche'.

El día 31 de Agosto de 2.016 el acusado remitió a D. Isidro un documento, con el membrete de Mutua Madrileña y completamente confeccionado por el acusado, mediante el cual se confirmaba en apariencia a D.

Isidro la contratación de la póliza de seguros con Mutua Madrileña nº NUM003 por tiempo de un año, siendo tal documento íntegramente falso, no habiendo existido nunca dicho póliza en el tráfico mercantil y habiendo incorporado el acusado, de tal forma, el dinero recibido en su patrimonio.

El perjudicado por los hechos expuestos efectúa expresa reclamación por los mismos.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Conrado , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, y MULTA de SEIS MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y, como autor responsable de un delito leve de estafa, a la pena de MULTA de UN MES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; con obligación así mismo del condenado de indemnizar a D. Isidro en la suma de ciento sesenta y cinco (165) euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses; y todo ello más las correspondientes costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Conrado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito leve de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en el conocimiento de los hechos y error en la valoración de la prueba puesto que según el recurrente no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se le condena. Refiere que ha habido contradicciones entre los agentes de la Ertzaintza que han declarado en el juicio por lo que entiende que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO. - Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.



TERCERO. - En el caso enjuiciado, el Juzgador de la instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.

Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la del Juzgador de la instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, el examen de las actuaciones, lejos de lo que sostienen el recurrente, nos permite afirmar que la resolución recurrida analiza la prueba testifical del perjudicado, testigo Sr. Isidro que refiere con claridad cómo tuvo los contactos, primero a través de internet y luego por Whatsapp, con el encausado a fin de contratar el seguro, y que una vez ingresó el dinero ya no recibió respuesta alguna de éste ni, obviamente, obtuvo lo prometido y supuestamente contratado. Además como se refiere en la resolución recurrida, todo ello se ve corroborado con la documentación incautada al encausado en un registro practicado al efecto, hallándose un ejemplar de contrato de seguro falso en su poder, según declaran los agentes de la Ertzaintza Estos testimonios de los que no existe motivo para dudar de su veracidad, y en contra de lo que manifiesta el recurrente, puesto que se analiza su credibilidad subjetiva descartando cualquier móvil de resentimiento, venganza u otro de naturaleza espuria le lleva a concluir, al igual que este Tribunal, que tal medio de prueba tienen la naturaleza de prueba de cargo válida y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del encausado, puesto que no se aprecian contradicciones en los citados testimonios, ni fisura, ni detalles que hagan cuestionar su veracidad, y lo que el recurrente llama contradicciones no son mas que meras expresiones aisladas, sacadas de contexto que carece de relevancia alguna.

En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Conrado contra sentencia de 10-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 330/17, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

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