Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 90246/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 65/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90246/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100253
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-11/904396
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2011/0904396
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 65/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 329/2013
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Teofilo
Abogado/Abokatua: JOSE RAMON ARREGUI FERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90246/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE.-D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA.-DÑA. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA.-DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de mayo de 2014.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 329/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS y UNA FALTA DE DAÑOS contra Teofilo con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1949, hijo de Casiano y de Mariana , representado por la Procuradora Sra. MIREN ITXASO ESESUMAGA ARROLA y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ RAMÓN ARREGUI FERNÁNDEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 2 de diciembre de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Que Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 31 de octubre de 2011 sobre las 21:30 horas fue expulsado del Bar Palas sito en el Barrio Axpe de la localidad de Busturia por estar causando molestias. Posteriormente, sobre las 00:30 horas del 1 de noviembre de 2011 regresó al citado local portando un cuchillo y lo que parecía un arma corta, y con ánimo de causar al gerente del bar Lázaro el temor de sufrir un mal en su integridad física exhibiendo por encima de la verja lo que parecía un arma corta en una mano y con el cuchillo en la otra le profirió la expresión 'estás muerto' al tiempo que realizaba diversos cortes en la malla que rodeaba la verja de la terraza del local.
Los daños en la malla de la verja han sido pericialmente tasados por valor de 70 euros.
En el momento de los hechos Teofilo tenía sus facultades volitivas ligeramente disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Teofilo como autor, con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal , de UN DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2 del Código Penal ,a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Teofilo como autor, con la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.2 del Código Penal , de una FALTA DE DAÑOSdel artículo 625 del Código Penal a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS a razón de OCHO EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y que indemnice a Lázaro en la cantidad de SETENTA EUROS (70 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .
Se condena al acusado al abono de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Teofilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Mantenemos los así consignados en la sentencia de instancia, suprimiendo del último de sus párrafos la referencia a que las facultades volitivas se encontraban ligeramente disminuidas, sustituyendo tal referencia por la de que 'En el momento de los hechos Teofilo estaba afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo del recurso aduce el apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia ha errado a la hora de valorar la prueba practicada, puesto que dota de relevancia y certeza a las referencias de un testigo, al que, por otro lado, la propia Juzgadora no otorga credibilidad a la reclamación económica efectuada por el denunciante, quien aportó una factura de reparación de daños por importe ocho veces superior al que se declara acreditado; por otro lado, considera que la entidad de la amenaza vertida por el apelante no configura un delito, sino una falta, y en todo caso, el grado de afectación alcohólica que presentaba le hace merecedor de una respuesta penal notablemente atenuada en relación con la que se ha dado en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
Dice la sentencia de instancia que llega a la conclusión que expone en el relato de hechos probados, en base a la declaración del denunciante y de los testigos, personas que se encontraban en el lugar en que acaecen los hechos protagonizados por el Sr. Teofilo , quien mantiene que no puede recordar lo que hizo o dijo porque estaba muy afectado por la ingesta de alcohol.
TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción
Continuando con los parámetros a valorar en los resultados que se obtienen de las pruebas de fuente personal, hemos de recordar igualmente que, en las ocasiones en que se nos aporta prueba testifical de la entidad de la que se presenta en este juicio, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen la verosimilitud de la declaración. En cada supuesto habrán de examinarse y valorarse cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles, y en el presente, la realidad de la secuencia descrita y del comportamiento del acusado parece fuera de duda, habida cuenta de las manifestaciones vertidas por todas las personas que concurren al acto de juicio, que son contestes en sus expresiones en los aspectos básicos del comportamiento protagonizado por el aquí apelante que, en su escrito de recurso, no cuestiona de modo relevante que llevara un cuchillo ni portara un arma simulada pero con apariencia real, profiriendo las expresiones que han quedado expuestas, y que se han puesto de manifiesto, como decimos, por todos quienes le vieron ese día y relatan lo que queda acreditado.
En principio, no procede la modificación de los hechos en lo que, a la postre, es calificado como un delito de amenazas y una falta de daños, calificación sobre la que seguidamente volvemos.
CUARTO.-Dice la sentencia de instancia que estamos ante un delito de amenazas, previsto y penado ene l art. 169.2 del C. penal , ilícito que se define como de simple actividad, de expresión o de riesgo, y no supone la verdadera lesión, puesto que, en ese caso entraría en juego el ilícito concreto que se refiera al resultado. El bien jurídico que se protege es la libertad del ser humano, y el derecho que todos tenemos al sosiego, a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, suponiendo el núcleo del ilícito el anuncio, a través de hechos o de expresiones, de causar un mal que constituya delito, y que puede afectar, bien a su persona, a su honra, a sus derechos o a su libertad. Ese mal, además de ser futuro, injusto, determinado y posible, depende en su realización de la voluntad del sujeto activo, y produce la natural intimidación al amenazado, y han de valorarse las circunstancias del momento y ocasión en que se profiere, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. El dolo específico de este supuesto supone el ejercer una presión sobre quien aparece como víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta reside en la gravedad de la amenaza, estableciendo el tipo alegado por la acusación, de modo expreso la LEVEDAD para la falta, levedad que se valora, como todos los elementos expresados, en cada supuesto concreto, y por lo que se refiere al tipo de conductas que ha quedado acreditada en el presente supuesto, procede recordar que amedrentar no es igual que amenazar de un mal, porque el mal amenazado debe ser siempre futuro. Sin embargo, la exhibición de un arma, mostrando que la misma está cargada, y en actitud agresiva es una forma manifiesta de amenazar con un mal futuro y, en tal sentido, una conducta subsumible bajo el tipo penal del art. 169.2º CP ( STS de 8 de octubre de 2009 ) no ante una simple falta. Como recuerda la STS 18- mayo-2005 , para la diferenciación entre el delito y la falta de amenazas ha de valorarse que en el delito de amenazas no se requiere la inmediata denuncia para que se colmen los requisitos jurídicos del tipo, si la gravedad de las expresiones, la seriedad del mal con que se conmina, y las circunstancias de todo orden que han de barajarse revelan que la víctima se ha visto compelida a un extenso sufrimiento psíquico de temor por tales expresiones, y ello porque su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. Mantiene el TS de modo reiterado, como decimos, que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
No es leve la exhibición de un arma, en estado de gran excitación por parte del protagonista de la amenaza, quien, al tiempo, produce daños en bienes de la persona a que van dirigidos los anuncios ('estás muerto') y que hacen temer a todas las personas que observan el incidente que, dado el estado que presentaba esta persona, temieron que fuera a ejecutar su anuncio, máxime si el arma aparentaba ser real.
Es por ello que, manteniéndose los hechos probados en el modo en que se mantienen, no es posible degradar la consideración del ilícito a la falta.
Desestimamos este motivo del recurso.
Nada se dice en relación con la falta de daños por la que se ha condenado a este apelante en la instancia.
QUINTO.-Sí merece ser estimada, sin embargo, la alegación de que el estado de embriaguez que presentaba el acusado ha de tener como efecto una mayor disminución de la respuesta penal: El propio denunciante, en el momento de prestar su inicial declaración ya mantiene que 'estaba cocídisimo y pasado'; que estaba muy alterado; que presentaba un estado de nervios (folio 92), pero ya antes (folio 7) una de las razones por las que el denunciante echa del bar al apelante es porque estaba muy ebrio; fumando en el bar, negándose el Sr. Lázaro a servir más alcohol al aquí apelante por ese estado en que se encontraba. Reitera tales manifestaciones sobre el estado del apelante cuando presta declaración formal ante la ertzaintza (folio 12) y refiere seguidamente que el Sr. Teofilo protagoniza incidentes del tipo que nos ocupa cuando se emborracha, siendo conocido tal efecto. Precisamente ese estado de excitación motivado por el efecto que le produce el alcohol es el que dota de verosimilitud al anuncio del mal que efectúa quien se presenta en tal estado, y el propio acusado asume la realidad de tal efecto, y que únicamente por la afectación de su capacidad de comprender lo que se le dice y la de controlar sus impulsos, llega a protagonizar semejante conducta violenta. Ahora bien, también es relevante que, luego del incidente violento y su expulsión del bar, va hasta su casa, y en ese estado de excitación, coja las armas (pistola y cuchillo) y se vuelva a presentar, por lo que cierto control aparece en sus actos, lo que impide la aplicación de la eximente incompleta que se pide.
Cierto es que el informe emitido por la doctora forense (folio 215) parece apuntar a la inexistencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad; sin embargo, no consta que examinara al acusado para la emisión de tal informe, ni que lo viera en estado de embriaguez, y es sabido que no siempre se causa idéntico efecto con el mismo medicamento, dependiendo de múltiples factores, y si bien la sentencia alude a la posibilidad de que nos encontremos ante una 'actio libera in causa' no consta que este acusado, además, de este incidente, grave, protagonizara otros, salvo algún incidente con la ertzaintza (folio 26) cuya entidad, fecha y circunstancias no han quedado determinadas.
Por todo ello se va a estimar en parte este motivo del recurso, puesto que, si bien el incidente es grave, parece motivado por la ingesta de alcohol y la respuesta penal, además de ser acorde con las circunstancias, puede permitir que se establezcan condiciones para adecuar la ejecución de la pena a imponer a las concretas circunstancias personales del acusado.
Por ello, y partiendo de que la pena prevista para el delito de amenazas ( apartado 2º del art. 169 del C. penal ) es de entre seis meses y dos años de prisión, rebajamos la pena al mínimo previsto, por considerar que, si bien no llega a producir el efecto de una eximente incompleta pretendido, sí afecta con mayor consideración que la que ha llevado a imponer la pena de nueve meses de prisión, entendiendo que es adecuada la imposición de la pena de seis meses y un día de prisión, en atención a la afectación que presentaba el apelante.
Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . ) en esta alzada.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Teofilo contra la sentencia emitida el dos de diciembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de los de Bilbao , revocamos la sentencia en el punto de la pena a imponer que, en lugar de los nueve meses de prisión establecidos en la sentencia emitida en la causa 329/13 del Juzgado de lo Penal, le imponemos la pena de seis meses y un día de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

