Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90247/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 121/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90247/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100279
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1772
Núm. Roj: SAP BI 1772/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-14/004381
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2014/0004381
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
121/2016- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 104/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90247/2016
Ilmos Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 19 de setiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 104/16 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao
por delito de APROPIACION INDEBIDA y un delito de DAÑOS atribuídos a D. Anselmo , con DNI nº NUM000
, representado por el Procurador D. Juan Angel Ferros y defendido por la Letrada Dª. Maite Imatz y como
acusación particular D. Everardo , representado por la Procuradora Sra. Dª Idoia Gandiaga y asistida del
Letrado D. Manuel Graña ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: " Probado, y así se declara, que en el mes de noviembre, D. Anselmo ( mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin constancia de antecedentes penales ) con intención de menoscabar la propiedad ajena y con motivo del lanzamiento que se iba a practicar en el local de negocio en el que desarrollaba la actividad comercial de carnicería en virtud de contrato de arrendamiento de 01-09-2009, causó, previo su abandono, la rotura de cristal de la cámara, daños en el techo, alicatado, vitrina expositora, cuadro eléctrico y demás generalizados.
Así mismo el acusado, con ánimo de procurarse un beneficio económico, se apropió de diversos útiles y pertenencias del propietario del inmueble, concretamente: dos motores, una encimera de vitrina, el mostrador de la encimera, fregadero industrial, cubeta, mesa de manipulación, barras de soporte de carne, ganchos de carne y un ventilador por los que el perjudicado reclama 3.501 euros.
Los daños causados y descritos en los escritos de acusación han sido valorados judicialmente en 8270,27 euros" La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que Debo Condenar y condeno a Dº Anselmo , como autor responsable de un delito de DAÑOS, a la pena de SEIS MESES MULTA , con cuota diaria de TRES euros y pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, debiendo indemnizar a Dº Everardo en la cantidad de en 8.270,27 euros más, en su caso, los intereses del art 576 de la Ley de enjuiciamiento civiL y costas.
Que Debo Condenar y condeno a Dº Anselmo , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante dicho periodo, debiendo indemnizar a Dº Everardo en la cantidad de 3.501 euros mÁs, en su caso, los intereses del art 576 de la Ley de enjuiciamiento civil y costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anselmo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Anselmo en interés de la libre absolución de su representado invocando la presunción de inocencia.
Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Everardo en fechas 16 y 23 de junio de 2016 presentaron sendos escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo de impugnación consistente en vulneración de la presunción de inocencia recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F.
3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
El recurrente alega en cuanto al delito de daños que el testimonio del Sr. Everardo está marcado por la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de su previa relación con el acusado ( procedimiento de desahucio más reclamación de rentas) poniendo de relieve un móvil espurio o de venganza con él; no es creíble que careciera de llaves del local; la comisión judicial puede acreditar la realidad de los daños pero no la autoría ni la intención; distinto es la testifical del Sr. Carlos María que si puede confirmar la intencionalidad pero no la autoría.
En cuanto al delito de apropiación indebida se alega que el contrato de arrendamiento y en concreto la estipulación referida a que el local se alquiló con todo el equipamiento necesario para el desarrollo de la actividad de carnicería fue firmado por el acusado sin reparar en su contenido y esa cláusula carece de apoyo de un inventario de bienes; la versión del acusado se dice que es contradictoria pero no se aduce cuáles son esas contradicciones siendo su versión persistente manteniendo que lo único que se llevó de la carnicería fueron útiles de su propiedad, corroborada por la testifical del Sr. Augusto .
Examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos constitutivos de un delito de daños atendiendo a la prueba indiciaria habiendo considerado como tales indicios los siguientes: 1º que el acusado fue quien dispuso, utilizó y explotó durante años el local de negocio del que como consecuencia de la demanda de desahucio fue lanzado el 19 de septiembre de 2014 según acta unida al folio 26.
2º Que para acceder al interior del local, según la testifical de su titular, la comisión judicial precisó de un cerrajero, momento en el cual se pudo comprobar la realidad de algunos de los daños de evidenciada intencionalidad en su causación, de ahí la mención en el acta, como los indicados agujeros del techo, azulejos rotos, desconchones, cristales rotos, etc., que constan en las fotografías unidas a los folios 29 y siguientes.
3º Que el titular del local carecía durante la vigencia del arrendamiento de llaves del local según ha mantenido persistentemente frente a las contradicciones del acusado quien amplió el circulo de supuestos tenedores de las llaves a un proveedor e hijas del arrendador sin que ninguno fuese citado en su declaración en fase instructora, alegando ex novo además que para poder extraer el material de su propiedad contrató a unos marroquíes a quienes vendió el material recuperando algo de dinero.
En cuanto al delito de apropiación indebida atendió a la declaración del testigo Everardo de carácter persistente( véase la reseña por el mismo desde el momento del lanzamiento a la constatada falta de mesa de cortar, barras, motores, encimera cámara, encima fregadera, estanterías) y verosímil en tanto corroborada por la manifestación segunda del contrato ( véase la referencia a que en dicho local está instalado un negocio de venta al por menor de carne ¿ con todo su equipamiento necesario para el desarrollo de una actividad de carnicería) así como por su contundencia y coherencia frente a la contradictoria e inveraz del acusado.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de daños y un delito de apropiación indebida de los artículos 263 y 252 del Código penal respectivamente compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, en cuanto al delito de daños la Juzgadora ha estimado acreditado los hechos en atención a los indicios diversos extraídos de las pruebas practicadas habiendo inferido mediante una concatenación lógica de los mismos que fue el acusado que tuvo a su disposición de forma exclusiva el local de negocio el que causó los daños constatados documentalmente y en especial en el acta de la comisión judicial y las fotografías unidas a las actuaciones, siendo esta conclusión más razonable que la de considerar que fueron otros los causantes de los daños cuando no se ha acreditado que ni el propietario del local ni otras personas tuvieran llaves del mismo y por tanto accedieran al local, siendo absurdo estimar que el causante pudiera ser el propietario cuando éste es el que ha tenido que hacerse cargo económicamente de tales daños según sus propias manifestaciones, sin que pueda considerarse que la declaración del propietario no sea creíble por falta de incredulidad subjetiva por cuanto el hecho de haber instado un procedimiento judicial de desahucio no es motivo suficiente para concluir que ha existido un motivo espurio o de venganza siendo la actuación normal del propietario ante el impago de rentas.
Además al local se accede el día en que se procede al lanzamiento del arrendatario por el desahucio decretado haciendo uso de los servicios profesionales de un cerrajero y es en ese momento en que se pudo constatar la existencia de esos múltiples daños reflejados en las actuaciones.
En relación al delito de apropiación indebida resulta determinante la declaración del propietario del local y perjudicado por tales hechos constando ya en el acta de la comisión judicial por su proceder que faltaban mesas de cortar, barras de carnicería, ¿ siendo corroborada su declaración por el propio contrato de arrendamiento en cuya manifestación 2ª se refleja que el local dispone de todo el equipamiento necesario para el desarrollo de la actividad de carnicería, lo que ha sido suscrito por las partes y por lo tanto esto significaba que el local estaba provisto de todos los muebles y aparatos esenciales para la realización de esta actividad profesional, sin que haya sido necesario que existiese un inventario de tales bienes, siendo primordial la declaración del perjudicado para acreditar la ausencia de dichos bienes en el local en el momento del lanzamiento del arrendatario.
El acusado se ha limitado a señalar que lo que llevó era suyo y que lo trasladó desde su anterior carnicería a esta nueva sin que su declaración haya sido corroborada por la declaración del testigo Don.
Augusto por cuanto éste depuso que lo que se trasladó desde el antiguo negocio fueron herramientas y útiles como cuchillos pero no alude a los demás bienes que fueron objeto de la apropiación por el acusado.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este motivo de impugnación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbaode en la Causa núm. 104/16 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 121/16 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
