Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90252/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 118/2016 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90252/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100277
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1770
Núm. Roj: SAP BI 1770/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/025030
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/025030
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 118/2016- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 115/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alonso
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO MUÑOZ BERROCAL
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
SENTENCIA Nº: 90252/2016
Ilmos/as. Sres/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, 30 de septiembre de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 118/16 procedente de la causa nº 115/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por DELITO DE HURTO, en el quedirige el Ministerio Fiscal la acción pública contra D. Alonso con D.N.I
nº NUM001 , nacido el NUM002 de 1989 en Bilbao (Bizkaia), representado por la Procuradora Sra. Blanco
Cuende y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Berrocal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 115/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 26 de mayo de 2016 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' El acusado Alonso , nacido el NUM002 -1989, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio económico, sobre las 19:00 horas del día 18 de Julio de 2015, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 - NUM004 de la localidad de Bilbao, al cual accedió con autorización de su titular Sandra , sustrajo el teléfono móvil de su propiedad marca Samsung modelo Galaxy S6 IME NUM005 de la operadora Vodafone valorado en 673,37 euros. El perjudicado reclama'.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor responsable de un delito de hurto a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Sandra en la suma de 673,37 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso D. Alonso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones con carácter previo a la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- El día 22 de septiembre de 2016 tuvo lugar la deliberación y votación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Alonso el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Manifiesta que se ha incurrido en la sentencia en grave error en la apreciación probatoria, al poner en boca del acusado un reconocimiento de los hechos no efectuado y dar plena validez a la testifical del Sr.
Sandra cuyo testimonio reputa imparcial y del que salen el resto de los datos que considera objetivos, pese que de sus manifestaciones se desprende su falta de credibilidad. Primero, sobre la descripción del autor de los hechos, al omitir un dato tan relevante como el de la existencia de tatuajes en el cuerpo además de no acertar sobre las zonas del cuerpo en las que los tiene pese a ser algunas de ellas (brazo y dedos de una mano) visibles. Y, segundo, la forma de encontrar al acusado en un local 7 meses después de los hechos, pretende dar a entender que es casual, pese a que por lo declarado por el mismo en el juicio se desprende que con anterioridad sabía quién era el acusado y dónde estaba normalmente . Poniendo de manifiesto junto a ello la escasa prueba aportada por la acusación, pese a que necesariamente tuvo que existir de haberse producido los hechos como mantiene el denunciante. Así, las facturas de consumo para acreditar la existencia del teléfono móvil y su línea operativa al momento de los hechos; facturas del consumo del teléfono en las que se podría haber identificado al autor de las llamadas que el denunciante dijo haber recibido del acusado; localización de huellas en el domicilio en el que se cometió la sustracción del teléfono; o la testifical de la otra persona que, según el denunciante, vivía en la vivienda y podría haber identificad al autor de los hechos.
Dado traslado del recurso el Ministerio Fiscal para alegaciones emitió informe el 7 de julio de 2016 impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Manifiesta que la Juzgadora a quo a la vista de la prueba practicada sin vulneración de derechos fundamentales y de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad ha alcanzado la íntima convicción sobre la existencia del delito y sobre la participación en el mismo del acusado, entendiendo suficiente el acervo probatorio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio. Y que lo que pretende el recurrente es que su particular valoración de la prueba prevalezca sobre la efectuada por la Juzgadora efectuando para ello una valoración parcial de la practicada sin que pueda concluirse que la misma es más acertada.
SEGUNDO.- Girando todas las alegaciones del recurso en torno a la consideración de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, conviene recordar que dicha valoración efectuada en la primera instancia es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse dicha valoración cuando recae sobre pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, para a partir de ella confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes ( STS nº 1872/2014 de 13 de mayo ). Por ello, lo que ha de examinarse es si la valoración recogida en la Sentencia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y si dicha valoración es homologable al ser acorde con el resultado que arrojan y a las reglas de la lógica y la experiencia.
En aplicación de lo expuesto, se recoge en el fundamento de derecho primero de la Sentencia haberse llegado al convencimiento de que sobre las 19,00h del día 18 de julio de 2015 el recurrente con ocasión de encontrarse en un domicilio de la localidad de Bilbao con la autorización de su ocupante, D. Sandra , aprovechó un momento de descuido de éste para apoderarse de su teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy S6 con nº IMEI NUM005 valorado en 673,37 € y abandonar la vivienda, pese a no existir prueba directa por contar con suficientes indicios que manifiesta han quedado acreditados.
Relaciona en concreto, el reconocimiento por parte del acusado de que el día de los hechos estuvo en el domicilio del denunciante. Que no hubiera ninguna otra persona además de ellos dos. Que la desaparición del móvil coincidiera con el momento en que el acusado se marchó de la vivienda al haberlo utilizado el denunciante para llamarle para que acudiera y percatarse de su falta nada más irse. Que el denunciante reconociera al acusado sin ningún género de dudas como el autor. Y que la manera en que se llevó a cabo la sustracción del teléfono, sin revolver o deteriorar ningún objeto, sugería su realización por alguien que supiera exactamente dónde se encontraba.
Concluyendo que la valoración conjunta de dichos datos, obtenidos a partir de la declaración del denunciante, cuyo testimonio reputa imparcial y ausente de signos de animadversión hacia el acusado, al no aportar la defensa ninguna explicación verosímil alternativa, conduce a dar por acreditada la sustracción del teléfono móvil y la autoría del acusado.
Y, contestando a las objeciones formuladas en el recurso respecto a la insuficiencia del testimonio de la víctima para justificar la condena, al ser dicho testimonio en ocasiones no la única prueba de la autoría sino de la existencia misma del delito, en el necesario equilibrio entre la necesidad de extremar las cautelas para conjurar los riesgos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la finalidad de evitar la impunidad de determinadas tipologías o dinámicas delictivas, se viene acudiendo por los Tribunales a las pautas conocidas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud o concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia en la incriminación.
En atención a dichos parámetros, y subsanando el error sufrido en la valoración probatoria de que el acusado reconoció haber estado en el domicilio, al constatarse tras el visionado de la grabación del juicio que negó dicha circunstancia manifestando no conocer de nada al denunciante y desconocer los motivos de la denuncia, la revisión de la prueba practicada permite confirmar la valoración que se efectúa de su resultado para concluir que fue el acusado quien, guiado por ánimo de lucro, aprovechó la circunstancia de haber accedido al domicilio del denunciante con su autorización para en un momento de descuido de éste apoderarse del teléfono móvil que había dejado cargando en la habitación abandonando el lugar a continuación.
Respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva del testimonio del denunciante no concurre ningún dato por el que deba dudarse de la veracidad de lo declarado por el mismo.
No pudiéndose valorar como tales las objeciones formuladas en el recurso respecto a que no fue hasta su declaración prestada en sede judicial en febrero de 2016 -la denuncia se había interpuesto en julio de 2015- cuando facilitó como datos identificativos del autor la descripción de tatuajes al poder haberlos visto con anterioridad ya que reconoció saber por dónde estaba normalmente cuando le identificó en el interior de un local en enero de 2016 dando aviso a la policía. Ya que se trata de datos aportados por el denunciante, susceptibles de ser objetivados de comprobarse su existencia en el cuerpo del acusado, y de difícil conocimiento por terceras personas, al encontrarse algunos de ellos en zonas corporales habitualmente ocultas por la ropa ( dos alas como de ángel en el pecho, que el acusado reconoció tener) de no ser por las circunstancias que justificaron su presencia en el domicilio de la víctima según el propio relato de ésta. No constando que se efectuara en la instancia prueba de inspección ni pericial para descartar la existencia de otros tatuajes también en la zona de la pelvis y en la espalda que son negados en el recurso sin otro apoyo probatorio que sus meras manifestaciones de no tenerlas.
Respecto a la posible tacha de falta de verosimilitud del relato.
En particular, sobre la identificación, no existe ningún dato objetivable revelador de que el encuentro con el autor de los hechos en un local referido como casual por el denunciante transcurridos seis meses desde los hechos no fuera tal. Resultando contradictorio el argumento de pretender tildar al denunciante de conocer donde se encontraba el acusado con anterioridad a dicho reconocimiento con la negativa mantenida por éste de haber mantenido contactos ni relaciones previas de ningún género que justifiquen la denuncia y su reconocimiento como autor sin motivo o enemistad previa.
Y en relación a la dinámica de la sustracción no se aprecia ningún dato sugestivo de simulación, ni alteraciones en lo sustancial del relato sobre las circunstancias en que dejó el teléfono móvil en la vivienda, aquellas en que se percató de su falta, y su coincidencia con la salida del domicilio del acusado, constituyendo un dato corroborante la preexistencia del efecto acreditada mediante la aportación de la factura debidamente peritada.
Por todo ello se aprecia claramente más probable y acorde a las reglas de la lógica la versión incriminatoria acogida en la Sentencia que la planteada en el recurso de que el denunciante, sin motivo que lo justifique, identificara falsamente al acusado como autor de la sustracción de su teléfono móvil, al haberse alcanzado el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio. Y sin que tengan virtualidad para modificar dicha conclusión las alegaciones efectuadas sobre la ausencia de facturas de consumo del teléfono móvil y de su línea operativa al momento de los hechos, o de localización de huellas en el domicilio en el que se cometió la sustracción del teléfono, o de la testifical de la otra persona que, según el denunciante, vivía en la vivienda y podría haber identificado al autor de los hechos, al tratarse de pruebas que no resultaban precisas ni imprescindibles por lo ya expuesto.
Se desestima el recurso formulado.
TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impone al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Alonso CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 26 DE MAYO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 115/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

