Sentencia Penal Nº 90252/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90252/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 130/2018 de 18 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90252/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100377

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2501

Núm. Roj: SAP BI 2501/2018

Resumen:
PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Claudio la sentencia que le condenó como autor de un delito de daños a la pena de seis meses de multa, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artº 263 del Código Penal, combatiendo igualmente el importe de la responsabilidad civil y que se haya incluido el IVA.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/028791
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0028791
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
130/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 402/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90252/2018
Ilmos. Sres.
MANUEL AYO FERNANDEZ
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 402/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de daños
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 14 de mayo de 2018 sentencia cuyos hechos probados dicen: 'ÚNICO.- Que Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 06:40 horas del día 24 de junio de 2013, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, accedió a la estación de RENFE de la localidad de Orduña y procedió a pintar (graffitear) una unidad del tren de cercanías metropolitanas identificada como UT446-055 titularidad de RENFE VIAJEROS SA con la leyenda 'PRICK'. En la citada unidad también se realizaron graffitis con las leyendas 'ACER' y 'TARE'.

Los daños causados por la superficie total pintada de 19,5 metros cuadrados ascienden a un total de 2.888, 36 euros por la eliminación de los grafitis y pintado de la unidad dañada necesario para reponer la unidad al estado previo en que se encontraba.' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Claudio como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO DE DAÑOS del art. 263 del CódigoPenal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, abono de las costas y que indemnice a RENFE VIAJEROS SA en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.888,36 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Claudio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, suprimiéndose la primera línea y la segunda hasta reincidencia , sustituyéndose por Persona o personas cuya identidad no ha quedado acreditada...

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Claudio la sentencia que le condenó como autor de un delito de daños a la pena de seis meses de multa, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del artº 263 del Código Penal , combatiendo igualmente el importe de la responsabilidad civil y que se haya incluido el IVA.

Impugnaron el citado recurso tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal de RENFE VIAJEROS SA , en sus respectivos escritos de 4 y 14 de junio pasado, a los que nos remitimos.

Expuestos de forma sucinta los términos del recurso de apelación formulado por el encausado y examinado el contenido de la sentencia que se recurre en confrontación con la prueba practicada en el plenario cuya grabación se ha traído a la Sala, debe revocarse aquella por lo que ahora se dirá.



SEGUNDO.- Negando el recurrente la autoría de la pintada en cuestión, que firme como PRICK , o que use en las redes sociales el nombre Rana y sentado que no fue identificado o detenido en el lugar de los hechos o en sus inmediaciones, combate el recurrente la testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 sobre que todos los grafitis en los que aparece el término PRICK hayan sido realizados por la misma persona, no siendo dicha afirmación sino una conjetura; alega que el hecho de que aquel aparezca en alguna fotografía junto algún grafiti, no significa que sea su autor y en concreto, del de autos; las fotografías con grafitis con el pseudónimo PRICK que constan en la ampliación de atestado remitido en febrero de 2017 por la Policía, no se parecen a la de la causa; y concluye que las manifestaciones de aquel agente sobre el submundo del grafiti (que la firma es personal y que está mal visto copiar la de otro) no bastan para enervar la presunción de inocencia del encausado.

La Sala comparte estos argumentos, pues si bien existen datos indiciarios que apuntan a que el Sr.

Claudio ha firmado con PRICK los grafitis o pintadas que ha llevado a cabo en otras ocasiones, ello no hace que se le haya de atribuir la autoría de la de autos.

En efecto, sobre los indicios que apuntan a que Claudio ha usado la firma PRICK , nos remitimos a la pormenorizada relación efectuada por la Magistrada a quo , extraídos de lo manifestado por el agente nº NUM000 y del atestado obrante a los folios 29 y ss de la causa y así, que hay dos perfiles en Tuenti y en Facebook , donde aparece el dibujo PRICK y la imagen de Claudio ; que RENFE informó que apareció una pintada PRICK en un tren y esa misma imagen estaba publicada en Tuenti en el perfil de Rana ; que sale Claudio en fotografías con amigos en viaje a Gandía ¿donde se hizo una pintada-; que en el perfil de Rana de Facebook aparece la fotografía de Claudio , poniendo su hermano su nombre y los dos apellidos. Y junto con ello se valora en la sentencia los fotogramas extraídos de las distintas redes sociales en los que se reconoce a Claudio como el grafiteroPRICK , señalando el citado agente que dentro del mundillo de los grafiteros, está castigado usar una firma imitando o plagiando la de otro y con su experiencia, no ha visto ninguna copia como PRICK porque es una letra muy identificativa.

Dicho esto, y alegándose como infringido el principio de presunción de inocencia, es preciso traer a colación -como se lee en laSTS nº 755/2017, de 24 de noviembre- que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables [¿] No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente '.

Expuesto lo anterior y en relación al caso que se somete a esta Sala, se estima que la prueba practicada en relación al juicio de autoría carece de suficiente contenido incriminatorio como para llegar a un pronunciamiento de condena en tanto que la razonabilidad de la inferencia contenida en la sentencia recurrida -si el grafiti PRICK le puede ser atribuido al encausado por otras actuaciones, también en este caso- es débil e inconcluyente.

Decíamos más arriba que los indicios que obran en la causa y que se recogen en la sentencia, pueden llevar a concluir que Claudio ha firmado como PRICK en otras ocasiones, pero solo eso: ello no permite establecer su autoría en la pintada PRICK llevada a cabo hacia las 06.40 horas del día 24 de junio de 2013, en el tren de cercanías UT 446-055 de RENFE , cuando se encontraba estacionado en Orduña.

En efecto, repetimos que la inferencia establecida no es a nuestro entender concluyente pues cabe otra alternativa bien lógica: pudo hacerlo otro imitando o plagiando la firma PRICK .

Y esta afirmación tiene su base en que la pintada de autos se parece a las que se han efectuado con la misma firma en otras ocasiones (y que constan en el disco compacto unido a las actuaciones) en la misma medida que a otras pintadas con otras firmas ( ACER o TARE ) según se ve en las imágenes de autos es más, la tipología de la letra en las otras pintadas PRICK , difiere lo suficiente de la de autos como para introducir la duda de que se trate del mismo autor (v.g. en una, las letras están montadas y en la otra no, o la K lleva una flecha al final y en otra no) duda racional la expuesta que no se diluye porque esté mal visto usar el nombre de otro, y que en aplicación del principio in dubio pro reo , obliga a absolver al recurrente.

Se estima este motivo recursivo, que hace innecesario entrar en el estudio de los demás que se alegaron.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Alonso Martínez en nombre y representación de Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de fecha 14 de mayo de 2018 , REVOCANDO dicha resolución procediendo la absolución del encausado, con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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