Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90254/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 61/2015 de 04 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90254/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100289
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1737
Núm. Roj: SAP BI 1737/2015
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/022793
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2014/0022793
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 61/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 71/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Rubén
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PEREZ GUEZURAGA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN MIRAL ORONOZ
SENTENCIA Nº: 90254/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 61/15 procedente de la causa nº 71/15 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto delito de ROBO CON VIOLENCIA, atribuido a D. Rubén , con NIE nº NUM001 , representado
por la Procuradora Dª Carmen Miral Oronoz y defendido por el Letrado D. Jose Antonio Pérez Guezuraga;
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 71/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 13/04/2015 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado, y así se declara, que sobre 06:30 horas del pasado 22 de junio de dos mil siete, en el trayecto comprendido entre las calles Ibáñez de Bilbao y la confluencia de ésta con San Vicente, D. Rubén (mayor de edad, con NIE nº NUM001 , cuya situación administrativa en España es irregular y condenado, entre otras, en Sentencia de 16 de enero de 2008, firme el 10 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en la causa 241/07 [Ejecutoria 2530/2008 de Penal 7] por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 1 año de prisión suspendida el 9 de julio de 2010 por dos años, constando remisión definitiva en fecha 14 de febrero de 2014; en Sentencia de 23 de junio de 2010 firme el 6 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en la causa 194/2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión sustituida por expulsión del territorio nacional por 10 años y Sentencia firme de 22 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en la causa 209/2010 [Ejecutoria 2907/10 Penal 7] por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, suspendida el 14 de enero de 2011 por dos años, constando remisión definitiva por Auto de 15 de mayo de 2014), con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, se aproximó a D. Héctor , quien se encontraba manipulando su teléfono móvil marca Samsung, y se lo arrebató con fuerza de las manos tras un forcejeo que llegó a originar la caída de éste al suelo .
El acusado fue seguidamente identificado y detenido por agentes de la Policía Municipal de Bilbao quienes no pudieron recuperar el teléfono sustraído al habérselo entregado el acusado a un tercero no identificado, que huyó del lugar.
El objeto sustraído ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 306 euros.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que Debo Condenar y condeno a D. Rubén , como autor responsable de un delito de robo con violencia, a la pena de un Año de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante tal periodo de la condena y abono de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a D.
Héctor en la cantidad de 306 euros con aplicación, en su caso, de los intereses del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista, señalándose día para votación y fallo al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Rubén pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando la revocación de la condena por un delito de robo con violencia y su libre absolución.
Argumenta que se ha incurrido en error de la apreciación probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE al no existir prueba objetiva de cargo suficiente respecto a que fuera el autor de los hechos. Existencia de múltiples contradicciones entre la declaración prestada en la Comisaría por la víctima a las 6,45h del día 22 de junio y las de los agentes de Policía Municipal que practicaron la detención del Sr. Rubén también en sede policial a las 7,30h del mismo día, uno de los cuales prestó declaración en el juicio. En concreto, sobre la descripción física del autor, la forma misma en que se produjo la detención, e incluso el teléfono móvil denunciado como sustraído al no llegar a aparecer.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 29/04/2015.
Comparte la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia solicitando su confirmación al no haberse incurrido en ninguno de los únicos supuestos ¿error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación.
SEGUNDO.- La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , por insuficiencia de prueba de cargo suficiente para enervarlo conlleva la necesidad de que por la Sala en apelación se valore la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente, siendo adecuada la prueba cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales y bastante cuanto su contenido es netamente incriminatorio. Y que se deba examinar también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).
En el presente caso al no discreparse en el recurso de que realmente se llegaran a perpetrar los hechos denunciados se analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia la prueba aportada sobre la autoría de los hechos objeto de acusación, en base a la declaración del acusado y el testimonio de la víctima junto con el de uno de los dos policías intervinientes, al haberse renunciado por ambas partes a la declaración del segundo de los agentes por considerarla innecesaria. Y concluye la condena del recurrente como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1 º y 4º CP , pese a negar éste su participación en los hechos, en base al relato de la víctima puesto en relación con el ofrecido por el Policía Municipal nº NUM002 quien en compañía del nº NUM003 se encontraban realizando patrulla de paisano por las inmediaciones.
Habiendo relatado en concreto el Sr. Héctor que un varón le sustrajo inicialmente el móvil cuando se encontraba enviando un mensaje a su novia; que tras recuperarlo al darle alcance momentos después volvió a arrebatárselo de la mano, precisando llevar a cabo un forcejeo para ello a causa del cual se desequilibró posibilitando la huida del autor; y que instantes después vio que unos policías daban alcance al autor, identificando en el juicio al acusado. Y resultando íntegramente corroborada dicha versión ¿incluidas las aclaraciones a preguntas de la defensa que permitían explicar la escasa relevancia de la solo aparentemente distinta terminología empleada para describir al autor y su vestimenta- por el relato ofrecido por el agente nº NUM002 , quien junto con su compañero, y ambos de patrulla de paisano, manifestó que fueron testigos presenciales de una secuencia en la que dos personas forcejeaban, pensando incluso inicialmente que se trataba de una agresión, para comprobar posteriormente que había sido la sustracción de un teléfono móvil por lo que les relató la víctima en el lugar. Viendo también cómo la persona a la que habían visto forcejear inicialmente con la víctima al emprender la huida pasaba el objeto sustraído a una tercera persona que salió corriendo y al que no pudieron dar alcance.
Se valora en la sentencia la coincidencia de las declaraciones ofrecidas por los anteriores, la inmediatez de lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y la detención del acusado sin haber sido perdido de vista por la víctima. Y, frente a ello, la escasa relevancia para poner en duda el relato incriminatorio sustentando en dichas pruebas que podía otorgarse a la propia declaración exculpatoria del acusado al limitarse a cualquier tipo de participación en ellos. Reflejando por último un juicio de inferencia alcanzado sobre los hechos y la autoría que se aprecia ajustado al resultado de la practicada, a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia.
En atención a todo ello, al no poder implicar el control de racionalidad de dicho proceso deductivo la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, supuestos que no concurren en este caso, y careciendo de virtualidad para llegar a una convicción diferente a la alcanzada las alegaciones genéricamente formuladas en el recurso sobre posibles contradicciones entre el testimonio del denunciante y los agentes, en sede policial y en el juicio, e incluso sobre la preexistencia misma del teléfono móvil al haber sido todo ello suficientemente aclarado y justificado mediante las explicaciones dadas a las preguntas que al respecto les fueron formuladas, procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Rubén CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE ABRIL DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 71/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

