Sentencia Penal Nº 90255/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90255/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 102/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90255/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100348

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2818

Núm. Roj: SAP BI 2818:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a la ahora recurrente como autora de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/001220

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2016/0001220

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/001220

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0001220

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 102/2019- - 3OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 178/2018

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90255/2019

Ilmos./Ilma. Sres./Sra.:

PRESIDENTE:Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO:D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO:D. JESÚS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de octubre de 2019.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 178/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa contra DÑA. María Rosa, con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por el Procurador D. Iker Legorburu y asistido por el Letrado D. Javier Viana, y contra D. Valeriano, con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan así mismo en autos, representado por el Procurador Dña. Maitane Crespo y asistido por el Letrado D. Israel Perea, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 5 de abril de 2019 sentencia en cuyos hechos probados se dice: 'Se dirige la acusación contra DÑA. María Rosa (DNI NUM000), mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y contra D. Valeriano (DNI NUM001), mayor de edad y con antecedentes penales no computables además de ser susceptibles de cancelación, ocurriendo que la encausada DÑA. María Rosa el día 25 de Marzo de 2.016 contrató una habitación en el hotel Embarcadero, sito en la Avda Zugatzarte nº 51 de Getxo, mediante el envío de un mensaje de correo electrónico desde su e-mail DIRECCION000. Para poder formalizar la reserva, facilitó en garantía el número de su tarjeta de crédito NUM002.

La reserva inicial consistía en el alojamiento de dos noches desde el día 26 de Marzo de 2016 con salida el día 28 de Marzo del mismo año.

Una vez formalizada la reserva, el día 26 de Marzo de 2016 DÑA. María Rosa y D. Valeriano se personaron en el hotel, firmando la primera la entrada en el hotel en el registro del establecimiento.

Permanecieron en el hotel, disfrutando no sólo de alojamiento sino consumiendo diversa comida y bebida, hasta el día 28 de Marzo de 2.016, cuando, alrededor de las 14:15, DÑA. María Rosa y D. Valeriano abandonaron el hotel sin abonar ningún importe pese a que durante la estancia se amplió la reserva para más tiempo del inicial.

Desde el hotel se intentó cobrar el importe alcanzado al número de tarjeta facilitado sin poder conseguir el cobro del mismo, por falta de fondos. La totalidad de servicios consumidos e importe de los mismos que debería de haberse abonado asciende a 815,30 euros'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. María Rosa, como autora responsable de un delito de estafa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, debiendo indemnizar al Hotel Embarcadero sito en la Avenida de Zugatzarte nº 51 de Getxo en la suma de 815,30 euros en concepto de responsabilidad civil con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, y todo ello con imposición de las costas a tal condenada.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Valeriano del delito de estafa del que a su vez el mismo era objeto de acusación, declarando en su caso de oficio las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de María Rosa en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se confirman los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a la ahora recurrente como autora de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión.

La parte recurrente cita una serie de sentencias y nos indica que estaríamos ante un incumplimiento civil aunque en ningún momento del recurso se explica cuál es el error en la valoración de la prueba de la sentencia.

La sentencia apelada examina la prueba y llega a conclusiones lógicas sobre la concurrencia del elemento del engaño. La recurrente abandonó la habitación del hotel subitamente sin intentar hacer ningún pago, posteriormente cuando fue localizada dijo que iría a la noche a pagar sin hacerlo y finalmente proporcionó los datos de una tarjeta que no tenía saldo.

Además, decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

SEGUNDO-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Rosa contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dicatda en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao confirmándola en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de Casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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