Sentencia Penal Nº 90256/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90256/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 127/2016 de 03 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90256/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100306

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1968


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/007721

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0007721

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 127/2016- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 290/2015

Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90256/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En BILBAO (BIZKAIA), a tres de octubre de 2016.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 290/2015 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de daños en la que figura como acusado Porfirio , cuyas circunstancias personales constan en autos, representados por el/la Procurador/a Sr/a Hern?ndez y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Huertas AUTOCARES SIMON S.L, como acusaci?n particular, representados por el/la Procurador/a Sr/a FUENTE y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. OLEAGA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 7 de junio de 2.016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes: 'Que probado y as? declara que el acusado Porfirio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 14:20 horas del d?a 16 de mayo de 2014, en la calle Iparraguirre de la localidad de Santurtzi, tras una discusi?n con Juan Ignacio por un incidente de circulaci?n, y con manifiesta intenci?n de causar da?os y su prop?sito de menoscabar el patrimonio ajeno, sin mediar palabra, golpe? la luna parabrisas del autob?s escolar que conduc?a el Sr. Juan Ignacio , causando da?os que han sido tasados pericialmente en 1.490,04 euros, por los que el perjudicado Autocares Sim?n S.L formula reclamaci?n.

Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Porfirio , como autor penalmente responsable de un delito de DA? OS, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art?culo 53 C.P.

Imponi?ndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusaci?n particular.

En concepto de responsabilidad civil, deber? indemnizar a la mercantil Autocares Sim?n S.L, en la suma de 1.490,04 euros, con aplicaci?n de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución Porfirio interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estim?ndose necesaria la celebraci?n de vista quedaron los autos vistos para sentencia


ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Porfirio la sentencia que le condenó como autor de un delito de daños a la pena mínima de seis meses de multa en un escrito de formalización en el que se citan como motivos recursivos tanto el error en la valoración de la prueba, con vulneración de los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, como la infracción de precepto legal, y en concreto, de los artículos 263 y 21.6 del Código Penal , y ya de forma subsidiaria, del artº 50 del propio Texto Legal, motivos que ahora resumimos:

1º.-se entiende que hubo error en la valoración de la declaración del testigo Sr. Juan Ignacio , en relación a la cual considera que no se cumplen las exigencias que establece reiterada jurisprudencia para que sea suficiente para colmar las exigencias de una sentencia de signo condenatorio. Destaca dos contradicciones en la declaración de aquel testigo, una, sobre si el autobús podía o no continuar la marcha, estando el vehículo del recurrente parado en doble fila y otra, si el conductor del autobús y testigo se apeó o no del mismo para pedir a la mujer que se encontraba en el asiento del copiloto que lo retirara. Y sin olvidar que dicho testigo aportó en la vista oral información inédita como que el encausado, al salir de forma agresiva del lugar, golpeó a dos vehículos.

2º.-estima el recurrente que existe infracción del artº 263 CP por cuanto no huboanimus damnandi. El Sr. Porfirio , que admitió haber golpeado la luna del autobús con un manotazo, no tenía intención de fracturar aquella.

3º.-reputa también infringido el artº 21.6 del Código Penal , por cuanto desde la presentación del escrito de defensa hasta que se acordó la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, transcurrieron seis meses, estimando que hubo dilación pues pese a que nos hallamos ante unos hechos simples y una instrucción sencilla, los hechos se enjuiciaron dos años después de su comisión.

4º.-con carácter subsidiario se alega infracción del artº 50 CP por cuanto el recurrente no percibe ingresos y se ha visto en la necesidad de vender el vehículo que conducía entonces, datos reveladores de una precaria situación económica, solicitando la imposición de una cuota mínima.

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal conforme a su escrito de fecha 8 de julio de 2016, al que nos remitimos.

Vistos los términos del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en esta causa y examinado el contenido de dicha resolución, en confrontación con la prueba practicada enel plenario cuya grabación se ha traído a la Sala así como la documental obrante en las actuaciones, debe confirmarseaquella, excepto en lo atinente a la cuota de la multa.

SEGUNDO.-Niega el recurrente que el golpe que admite propinó a la luna del autobús produjera su fractura y en cualquier caso, que actuara con ánimo de causar daño en el patrimonio ajeno. Y en relación al primer extremo, niega también virtualidad probatoria a la declaración testifical del conductor, porque no fue persistente en relación a lo manifestado en su denuncia.

En resumidas cuentas, debe la Sala determinar, con las limitaciones que implica esta segunda instancia en cuanto a valoración de prueba subjetiva llevada a cabo por la Magistradaa quo,si ésta contó con prueba de cargo de tal consistencia que pudo enervar la presunción de inocencia del encausado, y si dicha prueba estuvo suficientemente motivada, pues es sabido que aquella, apreciada en conciencia por el Juez de lo Penal, solo podrá ser rectificada si resulta insuficiente o si existió error patente que obligue a modificar el relato de hechos probados.

Dicho esto, estimamos que la prueba con la que contó la Magistradaa quoera conducente al pronunciamiento condenatorio de autos, pues, resolviendo la propia resolución las dudas suscitadas por la defensa en ese sentido, la Sala coincide con aquella en que las contradicciones que se denuncian son irrelevantes, siendo normal que afloren diferencias u omisiones cuando ha transcurrido cierto tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta que el testigo los relató.

De otro lado, probada la existencia de unos daños (informe fotográfico de la Policía realizado una hora después, factura de reparación y pericial, folios 10 a 12, 25 y 29 a 31) y no discutido que el recurrente pegó al menos un golpe al parabrisas del autobús de autos (el testigo dijo que fueron varios los golpes porpinados) lo que se niega es que a consecuencia de ese golpe se produjera la fractura objetivada. Pero es que todo lo probado conduce a ello: primero, así lo dijo el testigo Sr. Juan Ignacio ; segundo, los daños se objetivaron una hora después; y finalmente, el encausado admitió haber ejecutado una acción potencialmente originadora de un daño como el de autos.

El análisis que se hace en la sentencia de los parámetros para la valoración de la declaración de la víctima y por extensión, del testigo único, se asumen, pero sin olvidar que esos indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', a veces son tomados con cierto automatismo, como si se tratase de criterios de prueba legal, aunque en realidad tienen sólo un valor muy relativo. Como se lee en la STS de 21 de mayo de 2010 (recurso nº 2.349/2009 ) 'En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimadoa liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' y en este caso, esos otros datos, de indudable transcendencia, residen en la admisión del encausado de haber propinado un manotazo a la luna y el hecho (constatado por la Policía) de que nada más ocurrir aquella acción estuviera rota. En definitiva, lo que se trasluce del recurso es una mera discrepancia del recurrente en la valoración de la prueba dada por la Magistradaa quoy con su desarrollo argumental, sin que se evidencie error o razonamiento ilógico en los mismos, rechazándose este motivo del recurso.

TERCERO.-Igual suerte adversa correrá el motivo atinente a la ausencia de dolo, luego de infracción del precepto legal que contempla los daños dolosos.

En la sentencia que se recurre, ya se habla de forma extensa del dolo eventual, frecuente por cierto en los delitos de daños, concluyendo que junto al dolo directo de causar un menoscabo en el patrimonio ajeno, se halla el dolo eventual o de consecuencias necesarias que concurre en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, actúa voluntariamente y realiza la conducta que somete a la víctima a un riesgo de producción altamente probable, que el agente no tiene la seguridad de poder controlar; por lo que, sin perseguir directamente la causación del resultado, comprende que existe un elevado índice de probabilidad de que su acción lo produzca y lo asume o acepta.

Quien propina un manotazo a una elemento frágil como es la luna de un vehículo (y por más que estén fabricadas para resistir impactos) ha de asumir que puede ¿sin llegar a hacerla añicos- resquebrajarla o astillarla, que es lo que ocurrió aquí.

No concurre la atenuante de dilaciones indebidas que se invoca (de nula transcendencia a efectos prácticos, una vez que se ha impuesto la pena mínima) en tanto que esos dos años transcurridos desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento, se reputan un lapso temporal normal y asumible en la práctica del foro, y si bien es cierto que hubo una incomprensible paralización de siete meses desde que se acordó remitir los autos al Juzgado de lo Penal hasta que se dictó en esta sede la primera resolución, reiteramos que en el cómputo total, no se reputa una dilación extraordinaria que tenga encaje en la atenuante estudiada.

Sí se va a acoger el pedimento relativo a la rebaja de la cuota de la multa, habida cuenta de que si bien se alegó, aunque no se probó, que el encausado carece de trabajo y que de hecho tuvo que vender el vehículo de autos, lo cierto es que en la pieza de responsabilidades pecuniarias ha sido declarado insolvente, caso en que parece más ajustada la cuota de seis euros al día, que los ocho euros señalados.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Sra. Llama Díaz de Cerio en nombre y representación de Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo de fecha 7 de junio de 2016 ,REVOCANDOdicha resolución en el solo extremo defijar la cuota de la multa en 6 €/día, declarando las costas de oficio.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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