Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 90259/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 46/2012 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 90259/2012
Núm. Cendoj: 48020370062012100063
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ª
6. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 46/2012- - 6
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 634/2010
Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Mauricio
Abogado/Abokatua: JOSE MANUEL VALBUENA PINTO
Procurador/Procuradorea:
Apelado/Apelatua:
Abogado/Abokatua:
Procurador/Procuradorea:
S E N T E N C I A N U M . 90259/2012
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D.: ANGEL GIL HERNANDEZ
En BILBAO (BIZKAIA) a 2 de Abril de 2012 .
Vista en grado de apelación por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª ANGEL GIL HERNANDEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 6, el presente Rollo de Faltas nº 46/2012; en primera instancia por el Juzgado de Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 634/2010 por falta de LESIONES de los que han sido partes ; el Ministerio Fiscal, como denunciante D. Ricardo y como denunciado D. Mauricio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo) se dictó con fecha 24 de noviembre de 2011 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO:Que debo condenar como condeno a D. Ricardo con DNI NUM001 como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Cd Penal, a la pena de un mes- multa con una cuota diaria de 8 euros y para caso de impago con localización permanente de un día por cada dos cuotas dejadas de abonar así como a que indemnice a D. Mauricio en la cantidad de 180 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y debo condenar y condeno a D. Mauricio , con DNI NUM002 como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Cd. Penal con una pena de 15 días-multa a una cuota diaria de 8 euros y de otra de maltrato de obra sin causar lesión tipificada en el artículo 617.2 del Cd. Penal, a la pena de 10 días-multa con la misma cuota diaria de 8 euros y para ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a que indemnice a D. Ricardo en el valor de la camisa que le rompió, que se determinará en ejecución de Sentencia, imponiendo a ambos el pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mauricio y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimandose necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan y hacen propios los de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia alegando, en síntesis, que no consta propinara al señor D. Ricardo ningún golpe pues todo lo más que puede determinarse a la vista de las pruebas practicadas es que en el curso del forcejeo rompiera la camisa del mismo lo que, en ningún caso en consecuencia de golpe alguno.Con independencia de que se rompa o no la camisa en el mismo ni la referida ruptura ni el indicado forcejeo acreditan la concurrencia ni de los elementos objetivos del tipo (pues no se ve donde se halle el maltrato de obra requerido) ni, menos aún, cualquier elemento subjetivo preciso que en cualquier caso ha de ser intencional no bastando a tal efecto la mera causación de un daño que, además en cuanto a la lesión física no se ha dado.
SEGUNDO.- Se comparten, básicamente, los argumentos de Derecho esgrimidos por el Juzgador de instancia, con las matizaciones que a continuación se recogen.
No obstante, con carácter previo hay que matizar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba , así consagrado por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Otro era el método (prueba tasada o legal) propio de épocas superadas.
Este principio de libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24.2 de la C.E ., como derecho fundamental, en relación con el art. 741 de la L.E.Crim . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el juicio oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar esa presunción.
El recurrente olvida el principio de inmediación procesal que coloca al Juzgador a quo en una posición ventajosa para apreciar y valorar los hechos objeto del debate con el efecto y valor de prueba directa, dado que determinadas circunstancias tales como respuestas rápidas, evasivas, omisiones, titubeos, azoramiento, etc, quedan fuera y ausentes por lógica jurídica de la apreciación y valoración del Juzgador ad quem y afectas al Juzgador a quo. Por ello, la modificación de su valoración sólo puede responder a una interpretación del material probatorio manifiestamente errónea o alejada de los parámetros mínimos de la lógica, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que aquél ha motivado suficientemente el proceso lógico en virtud del cual ha llegado al fallo de su resolución, el cual ha de ser ratificado en esta segunda instancia, toda vez que de la valoración de aquella se desprende que se produjo una pelea mutuamente consentida, que el apelante denomina "forcejeo" como consecuencia de desavenencia venial de modo que cada contendiente debe responder de la lesión o maltrato de obra causado a la contraparte, siendo igualmente probado la falta de injuria, a través de la declaración de Ricardo y la testigo Virginia , al proferir las expresiones recogidas en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, de contenido indiciariamente injurioso.
En cuanto a la fijación de la responsabilidad civil, aparece acreditado la rotura de la camisa de Ricardo en el forcejeo al que hace referencia el apelante que deberá ser indemnizado, no así daño alguno en el perro del mismo, al aportar factura cuya data no se corresponde con el día de autos ni corresponda indemnización alguna por rotura de gafas, que la testifical de contraparte afirma no se rompieron , ni se ha aportado factura de reparación, (consta al folio 34 factura de compra de 10 de noviembre de 2009).
TERCERO. - En lo atinente a la fijación de las costas se sigue el sistema objetivo, de modo que en caso de desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación en su integridad de la Sentencia de primera instancia, conlleva también la condena en costas al apelante respecto a las causadas en la apelación, en cuanto la sanción en costas es inherente a la sanción por cualquier delito o falta, por mandato ineludible del art. 123 del Código penal y 239 de la LECri.
Vistos los preceptos legales citados en la presente Resolución, en la apelada, el art. 795 LECri y demás de concordante aplicación,.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mauricio contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
