Sentencia Penal Nº 90259/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90259/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 95/2015 de 07 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90259/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100299


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/023549

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0023549

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 95/2015- -2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 136/2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Landelino

Abogado/a / Abokatua: MARTA ROMAN CHOYA

Procurador/a / Prokuradorea: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

SENTENCIA Nº: 90259/2015

PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 7 de septiembre de 2015

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 95/15, procedente de la causa nº 136/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por presunto DELITO DE DAÑOS contra D. Landelino , con NIE NUM003 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Dña. Inés Elena Rodríguez y asistido por el Letrado Dña. Marta Román, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Público, encontrándose en situación de rebeldía procesal D. Sebastián .

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 27 de enero de 2015 Sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que sobre las 02:44 horas del día 22 de Junio del año 2.013 el acusado D. Landelino , cuando el mismo se encontraba en la calle Iturriza de la localidad de Bilbao, se dirigió a los siguientes vehículos que se encontraban estacionados en la vía pública y ocasionó a los mismos desperfectos en cuantía superior a cuatrocientos euros:

- -Turismo con matrícula PA-....-PP , ocasionando rotura del espejo retrovisor, no formulando reclamación su propietario D. Juan María .

- -Turismo con matrícula ....YYY , ocasionado rotura del espejo retrovisor izquierdo y puerta izquierda del vehículo rayada. Su propietaria Dña. Mariana reclama por los daños ocasionados en el retrovisor cuyo valor asciende a 413,63 euros.

- -Turismo con matrícula PU-....-PW , ocasionando rotura del espejo retrovisor izquierdo y derecho, y puerta del conductor rayada, no formulando reclamación su propietario D. Armando .

- -Turismo con matrícula ....FRR , presentando puerta rayada y retrovisor izquierdo roto. Su propietaria Dña. Eulalia reclama por los daños ocasionados cuyo valor asciende a 103,93 euros.

- -Turismo con matrícula ....FFF , ocasionando rotura del retrovisor izquierdo, no formulando reclamación su propietario D. Enrique .

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Landelino , como autor responsable de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, quedando sujetos en cuanto a la pena de multa a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación del mismo de indemnizar a Dña. Mariana y a Dña. Eulalia en las sumas respectivas de 413,63 y 103,93 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.


Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia de instancia siendo sustituidos por los siguientes:

Sobre las 02:44 horas del día 22 de Junio del año 2.013 el acusado D. Landelino , cuando el mismo se encontraba en la calle Iturriza de la localidad de Bilbao, se dirigió a diversos vehículos que se encontraban estacionados en la vía pública ocasionando a dos de ellos desperfectos en cuantía inferior a cuatrocientos euros. En concreto:

Turismo con matrícula ....YYY , ocasionado rotura del espejo retrovisor izquierdo y puerta izquierda del vehículo rayada. Su propietaria Dña. Mariana reclama 413,63 euros por la reparación de los daños ocasionados en el retrovisor. Y turismo con matrícula ....FRR , presentando puerta rayada y retrovisor izquierdo roto. Su propietaria Dña. Eulalia reclama 103,93 euros por la reparación de los daños ocasionados.

Asimismo otros tres vehículos estacionados en las inmediaciones presentaban daños cuyo alcance no ha sido probado no formulando reclamación sus propietarios.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.

Argumenta que se ha incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria al no poderse determinar la perpetración de un delito de daños del art. 263 CP , no estando tipificados los causados por imprudencia leve siendo de aplicación el art. 12 CP . Subsidiariamente en cuanto a la cuantía de los daños que no ha resultado acreditado que su importe fuera superior a los 400€, sin que para ello resulte preciso la impugnación del informe pericial al no poder confundirse el alcance de la responsabilidad civil con los daños a efectos de la concurrencia del tipo, debiéndose excluir en este segundo caso tanto el importe de la mano de obra como los impuestos. En atención a ello los daños acreditados ascienden a 52,29€ por el espejo del vehículo Renault Megane matrícula ....FRR , propiedad de Dª Eulalia y a la cantidad de 289,84€ los daños del Ford Fiesta ....YYY propiedad de Dª Mariana .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 4/05/15 y escrito de impugnación interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.

Por lo que respecta a la cuantía de los daños y la posible calificación jurídica como falta, consta en las actuaciones un informe pericial de tasación que se elaboró durante la fase de instrucción del que se desprende que el total de los daños causados supera la cantidad de los 400€, Esta tasación no debe ser tenida en cuenta a los solos efectos de determinación de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal sino que también puede, y debe, ser tenida en cuenta a los efectos de integrar uno de los elementos esenciales del tipo de daños como es la cuantía de los mismos. Achacando al recurrente no haber impugnado el citado informe ni solicitar aclaraciones ni correcciones al mismo.

SEGUNDO.-Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial el derecho a la presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal permite al Tribunal de apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y, d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En aplicación de dicha doctrina la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que no corresponde a la Sala de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

Revisada la prueba y la apreciación que de la misma se efectúa en la sentencia se aprecian datos que conllevan la desestimación de la petición principal absolutoria del recurso.

Se llega a los hechos declarados probados tras el análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral, consistente en la declaración del acusado, quien no negó haberlos causado alegando no obstante no tener intención de hacerlo sino que se produjeron durante una pelea, la testifical de varios de los agentes que intervinieron o bien acudiendo al lugar tras su perpetración o en la confección del atestado, de una persona que manifestó haber presenciado cómo se produjeron y de las dos únicas propietarias que presentaron factura por los daños causados en sus vehículos y formularon reclamación económica. Concluyendo a la vista de su resultado que el acusado fue el autor de los daños reflejados en el relato de hechos probados, llegándose a cuantificar únicamente los daños de 2 de los 5 vehículos pero resultando suficiente, no obstante, para dar por acreditado que al resultar superior a los 400€.

Examinadas las actuaciones se comparte el criterio de imputar la autoría de los daños al acusado a título de dolo al inferirse la existencia de dicho elemento subjetivo del tipo por la prueba personal practicada.

En concreto se valora que los agentes que testificaron afirmaron haber acudido al lugar tras recibir un aviso por una posible pelea y la comunicación de otro recurso policial ofreciendo al descripción de tres sujetos como presuntos causantes de daños en la propiedad ajena; que localizaron a tres sujetos en unos pocos minutos y escasa distancia del lugar de producción de aquellos que dos de ellos coincidían con la descripción física facilitada por el testigo, confirmándoles éste en el lugar que eran a quienes habían visto golpear puertas y retrovisores de cuatro o cinco vehículos a medida que caminaban por la calle. La calificación de dicha conducta como intencionada y no meramente imprudente no precisa de mayores consideraciones ante la dinámica comisiva que disipa cualquier duda sobre una posible negligencia como causa de los daños.

Sí se va a estimar en cambio la petición subsidiaria de que se reputen falta los daños causados al no haberse acreditado que fueran de un importe superior a los 400€.

Según la STS nº 301/1997 de 11 de marzo 'En el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización, que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Los daños propiamente dichos son la rotura de las cubiertas y de las dos válvulas y su cuantificación se determina por su precio en mercado más el IVA, pero su colocación por un técnico con inclusión por desplazamiento y precio por hora de trabajo no alcanza al concepto de daño en cuanto referido a la cosa en sí, sino al perjuicio patrimonial de su propietario'.

En línea con el criterio reflejado en dicha resolución que cuantifica el valor de los materiales incluyendo el IVA y descartando la mano de obra dejándola para responsabilidad civil (en la misma línea la STS 1015/2013 de 23 de diciembre para el tipo penal de hurto) el concepto de responsabilidad civil, en cuanto a reparación de los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito o falta, ha de ir guiado siempre por la necesaria búsqueda de reparación íntegra del daño causado conforme a lo dispuesto en los arts 109 y ss CP , abarcando el abanico de gastos necesarios para devolver el bien deteriorado a su antiguo estado, incluyendo por ello tanto los consistentes en la adquisición de los materiales necesarios como los generados por el coste de la mano de obra empleada para su utilización e impuestos aplicables. Y no pudiendo confundirse la responsabilidad civil con la fijación de la cuantificación de los daños causados a efectos de calificar los hechos como delito o falta, en cuyo caso únicamente habrá de estarse a la cantidad en la que según informe pericial practicado se haya fijado el importe de los materiales necesarios para reparar el daño.

Dicho criterio seguido por esta Sala y también por diversas Audiencias Provinciales (SAP BI de 28 de Enero, ROJ 80/2013; SAP OU de 06 de Septiembre, ROJ 665/2013; SAP TF de 27 de Septiembre, ROJ 1828/2013; SAP PO de 19 de Septiembre, ROJ 2169/2013; SAP L de 12 de Julio, ROJ 458/2013; SAP SE de 11 de Julio, ROJ 2353/2013), conduce necesariamente a que los daños acreditados en el espejo del vehículo Renault Megane matrícula ....FRR , propiedad de Dª Eulalia asciendan únicamente a 52,29€ y no a 103,93 que se atiende en la sentencia al haberse integrado en esta segunda cifra tanto los 33,60€ correspondientes a la mano de obra de IVA. Y a 289,84€ los daños del Ford Fiesta ....YYY propiedad de Dª Mariana , deducidas igualmente las partidas de mano de obra e IVA.

No suponiendo obstáculo alguno para llegar a dicha conclusión el informe emitido por el perito judicial (folios 121 y 122) al limitarse en el mismo a refrendar la cantidad final como importe de la reparación de los daños, sin desglosar las partidas de la forma expuesta, y resultando por ello irrelevante que la defensa no hubiera impugnado expresamente dicho informe pericial al ser la cifra final resultante adecuada pero en cuanto alcance total de la responsabilidad civil derivada de los daños causados.

En consecuencia y dado que ni se aportó prueba ni consta valoración alguna en la sentencia relativa al alcance de los daños causados a los otros tres vehículos, con estimación parcial del recurso formulado deberá revocarse la resolución recurrida dictando otra en su lugar por la que se absuelva al acusado del delito de daños condenándole en su lugar como autor de una falta de daños -actualmente tras la entrada en vigor el 1/07/2015 de la LO 1/2015 de 30 de marzo de modificación del CP, se habría calificado como un delito leve de lesiones- imponiéndole la pena de 20 días con idéntica cuota diaria a la fijada en la sentencia de 10€ al no haber sido objeto de impugnación expresa dicha determinación.

TERCERO.-Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia, sustituyendo las impuestas en la primera por un delito por las correspondientes a un juicio de faltas.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Landelino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 27 DE ENERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 136/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PARA CONDENARLE COMO AUTOR DE UNA FALTA DE DAÑOS A LA PENA DE 20 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 10€ (200€) CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la alzada sustituyendo las impuestas en la primera por un delito por las correspondientes a un juicio de faltas.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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