Sentencia Penal Nº 90259/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90259/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 122/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90259/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100303

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1965


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/024518

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.32.2-0150/024518

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 122/2016- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Santos

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO GOIRI CENARRUZABEITIA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ

SENTENCIA Nº: 90259/16

Ilmos/as Sres/as

Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, 5 de octubre de 2016.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 122/16 procedente de la causa nº 119/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto por un DELITO DEDAÑOScontra D. Santos , con D.N.I nº NUM001 , nacido el NUM002 /1995, en Palmira Valle del Cauca (Colombia), hijo de Arturo y Araceli ; representado por la Procuradora Sra ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y asistido por el Letrado Sr. Alfonso Goiri; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 119/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 31/05/2016 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Santos , nacido el NUM002 -1995, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,sobre las 7:45 horas del día 4 de Julio de 2015,con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, quemó los siguientes contenedores: en la calle Ornilla nº 5 con nº de ubicación 3042, resultando dañado el contenedor nº 1893; el contenedor en la calle Zuhatzu nº 1, con número de ubicación 3089, resultando dañados lo contenedores nº 2722 y 3022, todos ellos de la localidad de Bilbao. Los daños causados ascienden a la suma total de 4.038,66 euros incluido el IVA. El Excmo. Ayuntamiento de Bilbao formula reclamación.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Santos como autor responsable de un delito de daños a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao en la suma de 4.038,66 euros con el interés establecido en el art.576 L.E.C .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Santos interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 29 de septiembre de 2016 para deliberación y votación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Santos el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta en primer lugar que se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas ya que de las declaraciones efectuadas tanto por los agentes policiales como por la testigo en absoluto apuntan hacia la verdadera concurrencia de esos 5 datos que la Juzgadora calificó de objetivos sino, más bien, todo lo contrario. En concreto, error sobre la supuesta coincidencia de la descripción física y vestimenta del imputado con la ofrecida por la testigo que alertó a la policía en la noche de autos y que depuso testificalmente en el plenario. Error sobre el mechero incautado al investigado. Y error por insalvables contradicciones entre el contenido del atestado policial y las declaraciones testificales tanto de los agentes como de la testigo ocular. Indebida aplicación del principio de presunción de veracidad de las declaraciones efectuadas por agentes de la autoridad. En segundo lugar, y por todo lo expuesto, alega haberse incurrido también en infracción de preceptos constitucionales, presunción de inocencia ein dubio pro reo.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso en informe emitido el 20 de julio de 2016 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.

Descarta que se haya incurrido en ninguno de los supuestos ¿error manifiesto y patente en la apreciación probatoria, relato fáctico incompleto, incongruente contradictorio o práctica de prueba en segunda instancia que desvirtúe el relato de hechos de la Sentencia- que posibilitarían su modificación. Y mantiene que, valorado el correspondiente fundamento de derecho en función de las pruebas practicadas o reproducidas en el juicio oral, no queda otra salida que confirmar las conclusiones obtenidas por la Juzgadora que con las que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia común se desprenden de los elementos de convicción disponibles.

SEGUNDO.-Dirigiéndose los motivos alegados en defensa de la petición absolutoria del delito de daños por los que se le condena en la sentencia a combatir la existencia de prueba de cargo directa o indirecta que la fundamente, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de dicha prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En el presente caso se llega al convencimiento por la Juzgadora de instancia de la autoría del acusado, pese a negar el mismo su participación en los hechos, al considerar suficiente la prueba de naturaleza indiciaria practicada para llegar a dicha conclusión.

Menciona en el fundamento de derecho primero de la Sentencia hasta un total de cinco indicios. Primero, que la testigo, Dª Salvadora , observó desde la ventana de su vivienda a un grupo de personas que prendían fuego a un contenedor y dio inmediato aviso a la policía. Segundo, que la dotación policial que llegó al lugar indicado en el aviso sorprendió al acusado saliendo de entre unos contenedores, coincidía su descripción física y vestimenta con la facilitada por la testigo, y no había ninguna otra persona en el lugar. Tercero, que segundos después de observar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, comenzó a arder un contenedor. Cuarto, que el acusado portaba un elemento útil para la quema de contenedores como es un mechero. Y quinto, que en las inmediaciones había otros dos contenedores quemados.

Y concreta la prueba testifical directa en que sustenta dichos indicios. La declaración prestada en el juicio tanto por la testigo presencial de los hechos que dio aviso a la policía, Dª Salvadora , como por los agentes con carnet profesional nº NUM003 y NUM004 que acudieron al lugar identificando y deteniendo al acusado como presunto autor de los hechos por las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjo dicha identificación y coincidir con la descripción física facilitada por emisora, cuyos testimonios reputa imparciales. Al haber afirmado la testigo Dª Salvadora haber visto ese día a un grupo de jóvenes quemar contenedores y que por eso dio aviso a la policía. Y los agentes nº NUM003 y NUM004 que al llegar al lugar únicamente estaba acusado, saliendo entre dos contenedores, que en ese momento comenzó a arder uno de ellos, y que portaba un mechero.

Revisada la grabación del juicio se constata que el testimonio de los tres testigos abunda en detalles que no se recogen expresamente en la motivación de la valoración probatoria de la Sentencia y que, pese a no resultar preciso para concluir el pronunciamiento motivado de suficiencia incriminatoria sustentada en prueba indiciaria a que se llega, las distintas alegaciones vertidas en el recurso convierten en necesaria dicha comprobación en aras a concluir si las dudas que planteadas en él pueden quedar o no disipadas. Y, una vez efectuada, el resultado a que se llega tras dicha revisión es confirmatorio de la atribución de la participación en los hechos al acusado.

Así, sobre la pretendida falta de coincidencia de la descripción física y vestimenta que portaba el acusado en el momento de ser interceptado por los agentes con los datos facilitados por la testigo que dio aviso, de lo íntegramente manifestado por ésta en el juicio, no únicamente de los extractos reflejados en el escrito de apelación, se desprende que más allá de que diera en mayor o menor detalle la ropa de los autores, facilitó datos en particular de dos de ellos, jóvenes con prendas oscuras, y en concreto de uno el color y tipo de corte de pelo ¿a lo chico- que manifestó podía tratarse del acusado ¿pero sin barba.Manifestando los agentes que depusieron que cuando llegaron al lugar no había nadie más por las inmediaciones y que los rasgos y vestimenta de esa persona coincidían con la facilitada por emisora.

Sobre las características del mechero ocupado al acusado en el momento de ser interceptado, si bien consta que éste mantuvo desde su primera declaración que no funcionaba porquehabía perdido esa noche la piedra,y nose llegó a practicar prueba pericial alguna sobre el estado de uso de dicho instrumento -apto para cometer hechos de naturaleza como los juzgados- de las preguntas formuladas a los agentes en el plenario dicha cuestión queda suficientemente aclarada y solventada al manifestar de forma unívoca que comprobaron en el lugar que el mechero funcionaba.

Y no se aprecian tampoco en el contenido del atestado policial y las declaraciones testificales de los agentes y la testigo, contradicciones en aspectos del relato con relevancia para poner en duda el juicio de inferencia lógica alcanzado de que fue el acusado quien, de común acuerdo con otras personas que no pudieron ser finalmente identificadas, procedió a la quema de los tres contenedores reflejados en el relato de hechos probados. Al ser irrelevante a estos efectos que fuera en concreto él u otro varón rubio no identificado quien consiguió prender fuego a uno de ellos, y coincidente la dinámica comisiva y las circunstancias de lugar ¿cercanía entre los tres contenedores- y tiempo ¿ hora temprana, sin más personas por las inmediaciones-.

A la vista de todo ello, con el pronunciamiento condenatorio alcanzado no se ha incurrido en la infracción de ninguno de los preceptos constitucionales invocada, al constarse cumplidos los requisitos que exige en apelación el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Ya que la Sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo suficiente referida a todos los elementos esenciales del delito, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, al inferirse racionalmente de ella la comisión de los hechos y la participación en ellos del acusado mediante uniterdiscursivo lógico, razonado y suficiente. Y no se desprende que en dicho proceso argumental se hayan albergado dudas sobre la autoría que hayan sido indebidamente resueltas en contra del acusado.

En consecuencia, correspondiéndose la valoración probatoria realizada con el resultado de la prueba practicada, no resultando contrario a las reglas de la experiencia común el juicio de inferencia a que se llega atribuyendo al acusado la autoría del delito de daños, y careciendo de relevancia suficiente para desvirtuarlo las manifestaciones del recurso al limitarse a negar la autoría sin ofrecer una versión alternativa a la de acusación que resulte igualmente lógica a ésta, pese a la existencia de los indicios plurales y de claro signo incriminatorio mencionados, se confirma el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia.

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Santos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE MAYO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 119/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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