Sentencia Penal Nº 90260/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90260/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 129/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90260/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100307

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1969

Núm. Roj: SAP BI 1969/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-15/002851
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2015/0002851
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 129/2016- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 145/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Efrain
Abogado/a / Abokatua: ALBERTO LADISLAO SANZOL
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90260/16
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 5 de octubre de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 129/16 procedente de la causa nº 145/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por presunto por un DELITO DELESIONES , contra D. Efrain , con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 de
1992 en Barakado (Bizkaia), hijo de Jose Miguel y de Estela ; representado por la Procuradora Sra. TERESA
MARTINEZ SANCHEZ y asistido por el Letrado Sr. ALBERTO LADISLAO SANZOL. Es parte acusadora el
Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 145/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 15/06/2016 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el acusado Efrain , nacido el NUM003 -1992, mayor de edad, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4:00 horas del día 10 de Mayo de 2015, en la calle Erribera de la localidad de Bermeo (Bizkaia), con ánimo de menoscabar su integridad física, sin mediar palabra, propinó varios golpes a Hilario , quien cayó al suelo inconsciente.

A consecuencia de éstos hechos, Hilario sufrió lesiones consistentes en herida contusa en la zona parietal izquierda que requirió para su curación sutura, tardando en curar 38 días parcialmente impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela cicatriz de 3 cm de longitud pigmentada y cubierta por el cabello en zona parietal izda. Asimismo resultó dañado el pantalón tasado pericialmente en 12,50 euros y el teléfono móvil tasado pericialmente en 90 euros. El perjudicado reclama' El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Efrain como autor responsables de un delito de lesiones a la pena de prisión de cinco meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Hilario en la suma de 1.827,04 euros por las lesiones causadas, en la suma de 300 euros por secuela y en la suma de 102,50 por los daños causados. Todo ello con el interés establecido en el artículo 576 L.E.C .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Efrain interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 29 de septiembre de 2016 para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Efrain el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su parcial revocación a fin de acordar su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Alega que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al no ser el recurrente quien agredió a la víctima, cuyas lesiones no se ponen en duda. La única prueba que apunta a que fuera él el autor es la identificación de un testigo que reconoció su enemistad manifiesta con él por haber tenido una trifulca previa.

Y la víctima no sabía quién era y apenas le pudo ver quedando en el suelo inconsciente, no produciéndose su identificación hasta el acto de la vista después de muchísimo tiempo y tras haberle podido ver por el pueblo en numerosas ocasiones.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emite informe el 26 de julio de 2016 descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista plenamente compartid.

Manifiesta que el recurrente se limita a solicitar la sustitución de la valoración de la prueba por su propia versión, la cual es indudablemente interesada y subjetiva. Los principios de inmediación y contradicción han permitido a la Juzgadora realizar un análisis extenso, fundamentado y plenamente acertado de la practicada, por lo que interesa la desestimación del recurso presentado por los fundamentos expresados en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Siendo el primer motivo del recurso la alegación de haberse incurrido en error en la apreciación probatoria, conviene precisar, citando a tal efecto la doctrina recogida en la STS nº 1872/2014 de 13 de mayo , que el juicio revisorio de la apelación no conlleva, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la posibilidad de suplantar la valoración de pruebas que han sido apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia.

Ni permite tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes.

En consecuencia, lo que procede examinar en apelación es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En aplicación de lo expuesto, se concluye en el fundamento de derecho primero de la Sentencia que concurre relevante y suficiente prueba de cargo para concluir que los hechos enjuiciados y probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art.147.1 CP del que es autor el acusado. Habiendo consistido ésta en la declaración de la víctima como prueba directa.

Ausente de sospechas de incredibilidad subjetiva y persistente desde su primera versión ofrecida en la denuncia, posteriormente ratificada en la instrucción y finalmente en el juicio en los hechos sustanciales de la imputación. Relatando cómo sin mediar palabra, el acusado, a quien dijo reconocer sin ningún género de dudas, le propinó varios puñetazos, cayendo al suelo y perdiendo la consciencia.

Confirmado además su relato por corroboraciones periféricas como la objetivación de las lesiones sufridas según informe pericial médico-forense en el que se concluye además su compatibilidad con el mecanismo agresor referido por el perjudicado. Y por su plena coincidencia con el testimonio ofrecido por D. Jesús María , al manifestar en el juicio que vio al acusado golpear al denunciante propinándole patadas por todo el cuerpo, mientras éste permanecía en el suelo. Rechazando a la circunstancia, admitida sin mayor problema por el propio testigo cuando fue preguntado sobre dicha cuestión, de que se hubiera visto involucrado en un incidente previo o trifulca con el acusado, relevancia para restar veracidad a su relato al no existir ningún dato sugestivo de falsedad en su imputación.

La lógica y razonabilidad de la valoración probatoria realizada y la conclusión a la que se llega con ella de que fue el acusado fue quien golpeó al denunciante, se comparten plenamente al estar suficientemente motivadas y corresponderse con el resultado de la prueba, siendo a dichos efectos escasamente relevantes las alegaciones del recurso pretendiendo poner en duda la solvencia de identificación del acusado como el autor, al no sustentarse en el único reconocimiento de un testigo, sino también en el rotundo de la víctima. Y no ser además dicho reconocimiento efectuado por primera vez en el juicio oral sino desde el primer momento en que formuló la denuncia aportando el nombre del agresor. Unido todo ello a la persistencia y coincidencia del testimonio de ambos no solo en la autoría sino también en la dinámica de los hechos.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Efrain CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 15 DE JUNIO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 145/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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