Sentencia Penal Nº 90264/...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 90264/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 98/2014 de 27 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90264/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100211

Núm. Ecli: ES:APBI:2014:984

Núm. Roj: SAP BI 984/2014


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-13/001882
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.046.43.2-2013/0001882
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 98/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 419/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Landelino
Abogado/Abokatua: CESAR GANDARIAS BADIOLA
Procurador/Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
SENTENCIA Nº: 90264/14
Presidente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a 27 de junio de 2014
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 98/14 procedente de la causa nº 419/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de
Bilbao por presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE CONDUCCION
BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL EN
SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN SIN PERMISO contra D. Landelino , con D.N.I. NUM001 nacido
el NUM002 /1952, EN LOUSAME (A CORUÑA); representado por la Procuradora Dª ESTHER ALONSO
y defendido por el Ltdo. D. CESAR GANDARIAS; como responsable civil directo la compañía SEGUROS

GÉNESIS representada por el Procurador D. CARLOS MUNIATEGUI y asistida por el Letrado D. GERARDO
ARIZTIMUÑO; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 20/02/2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Landelino , nacido el NUM002 -1952, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 19-9-2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika , por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 40 días y privación del derecho a conducir por tiempo de ocho meses, sobre la 15:00 horas del día 4 de Abril de 2013 , conducía el vehículo matrícula WE-....-WS , asegurado en la compañía de Seguros Génesis y propiedad de Trinidad , por la carretera BI-633 Durango-Ondarroa, correspondiente al municipio de Markina-Xemein (Bizkaia), bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que al llegar al punto kilométrico 43,200 perdió el control del turismo, saliéndose de la calzada, colisionando contra tres catadióptricos de señalización vertical propiedad de Diputación Foral de Bizakia, causando daños tasados pericialmente en la suma de 210,72 euros.

Debidamente informado de los derechos que le asisten y de la normativa aplicable, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohólica, lo que aceptó voluntariamente, arrojando en la primera prueba practicada a las 16:32 horas, un resultado de 0,37 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado y la segunda de ellas practicada a las 16:45 horas, un resultado de 0,34 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba como síntomas de ingesta alcohólica: olor a alcohol.

El acusado conducía con pleno conocimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que le fue impuesta desde el día 19 de Noviembre de 2012 hasta el día 16 de Julio de 2013 en virtud de Ejecutoria 2425/2012-1 dimanante del procedimiento DUR 559/12 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika.' El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Landelino como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de diez meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años; y como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días así como al abono de las costas procesales. Procede la aplicación de lo establecido en el art. 47.3 CP . Asimismo con la responsabilidad civil directa de Seguros Génesis y responsabilidad civil subsidiaria de Trinidad indemnizará a Diputación Foral de Bizkaia en la suma de 210,72 euros por los daños causados con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia salvo las expresiones recogidas en el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia: 'bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psico-físicas en orden al debido manejo del vehículo, motivo por el que', que se suprimen.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Landelino contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia únicamente en el particular relativo a la aplicación del art. 379.2 CP , solicitando su revocación y libre absolución.

Alega en concreto, que se ha incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE al haberse tenido en cuenta en la sentencia las circunstancias de escasa entidad que estaban en contra del acusado sin tener en consideración otras igualmente probadas que podrían haber motivado una absolución. Se apoya en concreto para concluir que conducía el día de los hechos bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notablemente sus facultades psicofísicas en la testifical del agente nº NUM003 que indicó que el acusado presentaba olor a alcohol y en la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 0,37 mgrs y 0,34 mgrs, afirmando además sin base probatoria alguna que la forma de conducir era claramente irregular, al tratarse de un tramo de calzada donde se produjo el accidente con buena visibilidad y circulación fluida, no habiéndose acreditado que la velocidad del vehículo fuera excesiva y no existiendo huellas de frenada en la calzada. Omitiendo en cambio en la sentencia valorar las manifestaciones efectuadas por los agentes en el juicio de que dudaban de que el acusado estuviera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que desde el accidente hasta las pruebas de alcoholemia transcurrieron como mínimo 2 horas y que entre tanto con ocasión de desplazarse a una localidad cercana en busca de una grúa se tomó una cerveza, y que no existiendo ningún testigo de la conducción realizada, no puede inferirse una anómala conducción por la sola acreditación de que se produjera el accidente.

Impugna la estimación del recurso el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Justifica la confirmación de la sentencia condenatoria en la declaración de los agentes policiales manifestando que cuando llegaron al lugar vieron al acusado con síntomas de encontrarse influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas presentando olor a alcohol, arrojando un resultado positivo las mediciones realizadas de la prueba de alcoholemia. Y que ello puesto en relación con la dinámica del accidente y las circunstancias permite inferir que tuvo como causa que la conducción estaba influenciada por la ingesta alcohólica.



SEGUNDO.- Ciñéndose por lo expuesto el recurso de apelación interpuesto en considerar que se ha producido una aplicación indebida del art. 379.2 CP , por valoración incorrecta de la prueba practicada en la instancia, el examen de las cuestiones alegadas ha de efectuarse con total respeto a la libertad que tiene Juzgador de instancia en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, art. 741 LECrim , al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma. Por ello, ha de respetarse su criterio salvo que del examen de la prueba practicada se aprecie un manifiesto error o insuficiencia del material incriminatorio de magnitud suficiente para poner en riesgo el principio de presunción de inocencia y que precise ser subsanado en el juicio revisorio que conlleva la apelación.

El delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 del Código Penal , de peligro potencial, cuando la tasa de alcoholemia arrojada no es objetivamente superior a los parámetros recogidos en el mismo, requiere efectivamente que haya sido objeto de prueba tanto el hecho de la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad susceptible de alterar las condiciones psicofísicas necesarias para conducir un vehículo en condiciones de seguridad sin poner en riesgo la seguridad de los usuarios de la vía, como el que se haya producido efectivamente tal alteración, o lo que es lo mismo, que dicha ingesta haya debilitado las facultades de concentración que todo conductor debe tener y que se proyectan tanto sobre las incidencias del tráfico como sobre el mando y funcionamiento de los mecanismos del vehículo que pilota, recayendo asimismo dicha aminoración de las facultades físicas y psíquicas sobre su capacidad de reacción y de adopción de aquellas medidas de precaución o elusión que las circunstancias cambiantes del tráfico presentan. Por ello habrá de determinarse tanto la previa ingesta alcohólica, como que ésta influyó en la conducción y poner en peligro a consecuencia de ello la seguridad del tráfico ( STC Sala 2ª 68/2004 de 19 abril e Instrucción 3/2006 de la FGE, y STS 1133/2003 de 11 junio , entre otras).

Y aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, no se aprecia la concurrencia de material incriminatorio suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio recurrido.

Sustenta la sentencia el mismo en la declaración testifical prestada por los agentes de PAV nº NUM004 y NUM005 , cuyos testimonios adjetiva de imparciales, en cuanto manifestaron que al llegar al lugar encontraron un vehículo volcado fuera de la vía que había colisionado contra el talud de la carretera y tres catadióptricos de señalización vertical. En la descripción facilitada por el agente de PAV nº NUM003 en cuanto a síntomas de afectación alcohólica que presentaba olor a alcohol. El resultado positivo arrojado -0,37 mgrs y 0,34 mgrs de alcohol por litro de aire espirado- por las pruebas de detección alcohólica que se le practicaron y en la inferencia realizada de que el accidente fue causado por una forma de conducir claramente irregular del acusado, al no tener explicación que se produjera el en un tramo de vía sentido descendente con buena visibilidad y circulación fluida y aunque desconociéndose a qué velocidad circulaba, por no haberse detectado por los agentes policiales en la inspección ocular que realizaron la existencia de huellas de frenada en la calzada.

No obstante, revisada la totalidad de la prueba testifical prestada por los cinco agentes que declararon en el juicio, junto con las diligencias no reproducibles unidas al atestado, y la declaración del acusado, manifestando que se encontraban en condiciones para conducir y que el accidente pudo deberse a una falta momentánea de visibilidad porque se le empañó el cristal, no constan pruebas concluyentes de una afectación psicofísica por una abusiva ingesta alcohólica más allá del olor a alcohol que presentaba el acusado, ni tan siquiera calificado de elevado, y un estado adjetivado por algunos de los agentes como de abatimiento o estado depresivo.

No apreciándose de dicha sintomatología ni de la dinámica del accidente -salida de la calzada del vehículo en un tramo de arcén con cambio de nivel que fácilmente pudo provocar o agravar una pérdida de control previa del turismo- material incriminatorio que permita descartar la versión exculpatoria de la defensa que constituye una alternativa igualmente razonable a la de la acusación.

Y resultando irrelevante a efectos de enjuiciamiento en este caso la circunstancia de que el acusado faltara a la verdad al contestar a los agentes sobre el tiempo en que ingirió alcohol, si antes o después del accidente, dado que el resultado finalmente arrojado no fue elevado en cualquier caso, o que intentara ocultar incluso que era el conductor del turismo, actitud con la que posiblemente pudiera tener algo que ver que estuviera privado al momento de los hechos de la facultad de conducir vehículos a motor por una condena previa aún vigente, la existencia de un margen de duda razonable sobre la efectiva disminución de las facultades psicofísicas del conductor por un posible consumo excesivo de alcohol como motivo del accidente finalmente producido, conduce a la aplicación del principio in dubio pro reo y revocación de la condena por el delito del art. 379.2 CP y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia respecto los restantes hechos objeto de acusación.

Dada la estimación del recurso, se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y la totalidad de las de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Landelino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 20 DE FEBRERO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 419/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN EN EL PARTICULAR RELATIVO A LA CONDENA POR UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL PREVISTO EN EL ART.

379.2 CP POR EL QUE SE ACUERDA SU LIBRE ABSOLUCIÓN CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES, MANTENIENDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

Se declaran de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia y la totalidad de las de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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