Sentencia Penal Nº 90266/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90266/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 125/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90266/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100341

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1914

Núm. Roj: SAP BI 1914/2018

Resumen:
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en estas actuaciones y alega que no se dan los requisitos exigidos para entender concurrente el delito de resistencia del art. 556 CP, pues no consta en qué consistió exactamente el mandato proveniente de la autoridad policial destinado al inculpado y que fue la orden que desobedeció; que aun considerando (como dice la sentencia) que lo fuera la indicación de que bajara del coche policial, no se explica cuáles fueron los motivos que justificaban tal mandato y por qué no se le trasladó a urgencias del centro hospitalario a la vista de sus lesiones; que la orden no se notificó claramente al obligado o no estaba en condiciones de tomar pleno conocimiento de su contenido a la vista del estado de alteración en que se encontraba; que no tuvo ninguna intención de desobedecer puesto que tal intencionalidad es incompatible con ese estado de alteración; y por último, que la conducta no puede considerarse como grave. Solicita por todo ello la absolución del recurrente.

Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/012191
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0012191
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
125/2018- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 104/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90266/2018
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE Dª.REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de octubre de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 104/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de RESISTENCIA y de un delito LEVE DE
DAÑOS, atribuido a Jesús con nº pasaporte NUM000 y representado por la Procuradora D. Carlos Salgado
Nuñez y defendido por el Letrado D. Enrique Pablo Dominguez; parte acusadora pública el Ministerio Fiscal
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª REYES GOENAGA
OLAIZOLA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 20.06.18 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Jesús , como autor responsable de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 del Código Penal y de un delito leve de daños, a las penas respectivas de seis meses de multa y un mes de multa, respectivamente , con cuota diaria de dos euros ( aplicación subsidiaria del artículo 53 del CP ) , así comoel pago de las costas procesales causadas .Debiendo indemnizar a Dª Aurora en la cantidad de 374 euros con aplicación del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jesús en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida

Fundamentos


PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en estas actuaciones y alega que no se dan los requisitos exigidos para entender concurrente el delito de resistencia del art. 556 CP , pues no consta en qué consistió exactamente el mandato proveniente de la autoridad policial destinado al inculpado y que fue la orden que desobedeció; que aun considerando (como dice la sentencia) que lo fuera la indicación de que bajara del coche policial, no se explica cuáles fueron los motivos que justificaban tal mandato y por qué no se le trasladó a urgencias del centro hospitalario a la vista de sus lesiones; que la orden no se notificó claramente al obligado o no estaba en condiciones de tomar pleno conocimiento de su contenido a la vista del estado de alteración en que se encontraba; que no tuvo ninguna intención de desobedecer puesto que tal intencionalidad es incompatible con ese estado de alteración; y por último, que la conducta no puede considerarse como grave. Solicita por todo ello la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, dado que la parte recurrente cuestiona el encaje jurídico que se ha realizado en esta sentencia del hecho declarado probado y considera que no concurren los elementos que exige el tipo penal de resistencia del art. 556 CP , conviene aclarar algunos conceptos, porque el tipo penal contiene una referencia a dos delitos distintos, el de resistencia grave y el de desobediencia. Y los requisitos de ambas figuras delictivas son diversos. A la vista del recurso formulado, entiende la Sala que el recurrente se refiere más bien a los requisitos del delito de desobediencia, no al de resistencia que ha sido aplicado.

Por centrar jurídicamente la cuestión citaremos la STS de 20 de diciembre de 2017 ROJ: STS 4599/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4599 que en relación a la resistencia típica, la define 'como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia alcanza los caracteres de 'grave', y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550, mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable elart. 556 CP .' Y citando a su vez la STS 534/2016, de 17 de junio dice que 'Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.' Y con arreglo a este planteamiento general, la sentencia que estamos citando resume los supuestos de resistencia y su inclusión actual en los diversos tipos penales (tras la entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015.): 'En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).' Por su parte, el delito de desobediencia que es el que fundamenta la argumentación el recurrente, sí exige los requisitos que cita, como puede verse entre otras en la STS del 14 de enero de 2016 ROJ: STS 11/2016 - ECLI:ES:TS:2016:11 : 'Según la doctrina de esta Sala (condensada, entre otras, en SSTS 8/2010 de 20 de enero y 800/2014 de 12 de noviembre , el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del artículo 556 CP requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada.' Teniendo en cuenta esta diferencia en cuanto a ambos tipos penales, y teniendo en cuenta que la juez de instancia considera los hechos como constitutivos de un delito de resistencia grave, no de desobediencia, no puede atenderse a los argumentos del recurso, puesto que se basan en la concurrencia de los elementos propios del delito de desobediencia, y no del de resistencia, que es el que ha basado la condena del Sr. Jesús .

Dicho esto, y como bien señala la sentencia de instancia, no puede cuestionarse la legitimidad de la actuación de los agentes, puesto que acudieron al local como consecuencia del altercado y daños que allí se habían producido y que había provocado el hoy recurrente y del gran estado de alteración que éste presentaba, como transmitió a los agentes la responsable del establecimiento y pudieron percibir los agentes.

En cuanto a si estuvo o no justificado que los agentes trasladaran al recurrente al hospital y que no le dejaran en urgencias, sino en las proximidades, esta Sala considera la cuestión irrelevante y la actuación policial nos parece adecuada, legítima y respetable desde un punto de vista operativo.

La relevancia penal comienza desde el momento en que el recurrente se niega a bajar del vehículo, le dejara éste donde le dejara, y que como expresión de tal negativa lanzara una patada a uno de los agentes, como relataron los testigos en el acto de la vista, y en un segundo momento en que para bajarlo del coche ya en el traslado a comisaría tuviera una actitud pasiva de tal entidad que se vieran obligados a recurrir a varios agentes para sacarle del coche y trasladarle al interior.

Ambas conductas tienen relevancia penal, tienen la gravedad exigida por el tipo y entiende esta Sala que justifican sobradamente la condena que se ha impuesto al interesado.

Por todo lo expuesto, entendemos que la sentencia se ajusta a derecho y a la prueba practicada y que debe ser confirmada íntegramente.



TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de Jesús contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao, en Causa nº 104/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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