Sentencia Penal Nº 90266/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90266/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 133/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90266/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100321

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:2685

Núm. Roj: SAP BI 2685/2019

Resumen:
PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor de un delito de estafa por la venta en su establecimiento de un vehículo de segunda mano que, por los defectos que presentaba, lo hacían inservible, alega en aras de su absolución error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.05.1-15/000920
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.43.2-2015/0000920
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 133/2019- -
5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 564/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Florian
Abogado/a / Abokatua: IKER MARCOS ANGULO
Procurador/a / Prokuradorea: FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ
S E N T E N C I A N.º 90266/19
Ilmos./Ilma. Sres./Sra.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintitrés de septiembre de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 564/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo
- UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa en el que figura como acusado
Florian cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Francisco Javier
González Ruiz y defendido por el Letrado Iker Marcos Angulo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª Elsa Pisonero del Pozo Riesgo.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 13 de mayo de 2019 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado que Florian , nacido en Santander el NUM000 1973, con DNI número NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, firme el 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Central de lo Penal de Madrid en la causa 31/2010 por un delito de estafa a la pena de prisión de dos años, suspendida el 24 de abril de 2012 por un periodo de dos años y en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, firme el 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Barakaldo en la causa 360/11 por un delito de estafa a la pena de prisión de siete meses y por un delito de falsedad en documento público a la pena de prisión de siete meses y multa de siete meses; sentencias cuyos antecedentes penales no serían cancelables al tiempo de cometer el hecho delictivo al no haber transcurrido el plazo preceptivo o no haberse cumplido la pena; en el mes de febrero de 2015, como responsable de la empresa Automóviles Cabo sita en el polígono industrial del Páramo de la localidad de Balmaseda, vendió a Marcelino el vehículo Renault Espace matrícula ....WHQ a cambio de la entrega del vehículo Seat Toledo matrícula ....NFG (tasado pericialmente en la cantidad de 5.150) y de la cantidad de 3.150 que fueron abonados en metálico por el comprador (300 en concepto de señal el día 11 de febrero y los 2.850 restantes el día 16 de febrero).

El encausado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, por sí mismo o a través de un tercero alteró el número que figuraba en el cuentakilómetros, haciendo creer al comprador que en el momento de la venta del vehículo había circulado 126.000km cuando en realidad había circulado al menos 162.971km. Asimismo y con idéntico ánimo, el encausado le ocultó al comprador la existencia de una avería en el motor que impedía su circulación en condiciones adecuadas.

El vehículo Renault Space con matrícula ....WHQ no tenía valor patrimonial al tiempo de la venta pues el coste de la reparación de la avería era superior al valor que dicho vehículo habría tenido de no presentar tal deficiencia.

De haber conocido tales circunstancias, Marcelino no habría adquirido el vehículo, o lo habría hecho por un precio inferior. El perjudicado reclama.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Florian , como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado los artículos 248 y 249 del Código Penal , en quien concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8CP , a la pena de 3 AÑOS dePRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Marcelino en la cantidad de 8.300 más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa acreditación de los gastos abonados por el comprador por la diagnosis del vehículo, cantidades a las que se le habrán de añadir los intereses legales del artículo 576 LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Florian en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor de un delito de estafa por la venta en su establecimiento de un vehículo de segunda mano que, por los defectos que presentaba, lo hacían inservible, alega en aras de su absolución error en la valoración de la prueba.

Dice en concreto que no era el titular del vehículo vendido, que le fue entregado en depósito para su venta, siendo un simple intermediario; no consta que se quedara con el precio de la venta, salvo los 200 de la comisión por la mediación (los 300 de la reserva, se los dio al dueño de la furgoneta); no consta que fuera él quien manipuló el cuentakilómetros o que conociera el (mal) estado del motor, pues el vehículo pertenecía a un tercero y él carece de mecánicos; censura que siendo la Renault propiedad de un tercero, éste nunca haya declarado en las actuaciones; y concluye que no hubo engaño porque el adquirente no comprobó ¿solicitando su documentación- que el vehículo era de otro o que no había pasado la ITV, y ni tan siquiera lo probó en condiciones.

Subsidiariamente, y para el caso de condena, solicita la imposición de la pena mínima, rebatiendo los motivos de la Magistrada a quo para imponerle la pena máxima posible.

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 19 de julio de 2019, al que nos remitimos.

Expuestos sucintamente los motivos del recurso, examinada la causa y la prueba practicada en la vista oral por medio de su grabación, aquellos no pueden ser acogidos en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio en tanto que la Magistrada de lo Penal contó con prueba de cargo válida, suficiente y concluyente de la existencia de un delito de estafa y de la participación del recurrente como conocedor de que el vehículo Renault Espace que vendió al Sr. Marcelino tenía una avería en el motor que lo hacía inservible, además del cuentakilómetros manipulado, de forma que ello indujo a error al comprador que pagó por dicho vehículo un precio que de saber la realidad, no hubiera pagado.



SEGUNDO.- El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios encausados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

En presente caso, la Magistrada a quo infirió que el recurrente supo que el motor del vehículo vendido estaba averiado (lo que hacía de él una ruina, en palabras del perito) y que también manipuló el cuentakilómetros, no actuando en la venta como simple mediador a comisión porque: a) era propietario de un negocio dedicado a la compraventa de vehículos y b) surgida la avería, se desentendió, no cogiendo el teléfono cuando llamaba el perjudicado. En este sentido, valoró la declaración de la testigo Sra. Camila sobre que el recurrente se identificó como dueño del establecimiento y que la venta tuvo lugar en el mismo (sus oficinas).

Reputa la Sala que la prueba de la que se extrae la autoría no se reputa ilógica o irracional, sino acomodada a máximas de experiencia.

El Sr. Florian , dedicado profesionalmente a la compra-venta de vehículos de segunda mano, expuso en su negocio uno para su venta ¿cuando Marcelino fue a verlo con su padre y con su suegro, dijo que estaba dentro del concesionario-; el encausado nunca dijo a los adquirentes que no era el propietario de dicho vehículo; por ser un profesional del sector, tuvo que saber que el motor estaba averiado y que el vehículo tenía muchos más kilómetros de los declarados (en el año 2010, 40.000 km más que en el año 2015, según el perito) reseñando como dato de que el recurrente sabía que el motor no valía para nada -en palabras del Sr. Jesus Miguel - que teniendo una avería que se detecta cuando circula a cierta velocidad (el agua se evaporaba sobrecalentando el motor) cuando el Sr. Marcelino hizo una prueba de pocos kilómetros con él, la persona del concesionario que le acompañaba, le insistió para que no corriera mucho ¿momento en que se pondría en evidencia el defecto del motor- conocimiento del defecto sustancial (como señaló el perito, el valor de unvehículo es el motor) que se evidencia también de que no atendiera a las repetidas llamadas de teléfono del perjudicado, pero sí a la primera hecha desde otro teléfono.

En otro orden de cosas, y sobre la alegación de que no hubo engaño, descargando en el perjudicado el peso de comprobar ciertos datos del vehículo que adquiría, tiene dicho esta Sala que ¿ la buena fe y el sentido común son superables mediante engaños como el que aquí se trata, bastantes, relevantes, a nuestro juicio, para el delito de estafa. La manipulación del kilometraje, realizado o, al menos, conocido por los vendedores, no es equivalente a la ocultación de un vicio oculto, sino a la provocación de un estado erróneo de conciencia sobre lo que se adquiere, que de conocerlo no hubiera adquirido o hubiera dado lugar a una modificación sustancial del precio.

El comprador que adquiere a quien gira en el tráfico mercantil como vendedor profesional, está en situación de confiar en que el contrato se realiza sobre bases ciertas, o al menos, no falsificadas precisamente por quien debe proporcionar una información veraz ( SAP Bizkaia 90.100/2019, de 2 de abril de 2019).

Así las cosas, hubo prueba de que el recurrente sabía de la avería del motor y de la manipulación del cuentakilómetros del vehículo de autos, conocimiento deliberadamente ocultado al comprador que desde luego, nunca lo hubiera adquirido en las condiciones que finalmente se dieron, concurriendo el engaño configurador de la estafa que debe llevar a la confirmación del pronunciamiento condenatorio.

Otra cosa hay que decir de la pena a imponer.



TERCERO.- En efecto, impuesta la pena máxima ¿concurre la agravante de reincidencia- censura la representación del encausado que se razone aquella en que no ha reconocido los hechos y en que no ha realizado ninguna acción en favor del perjudicado para reparar el daño, cuando una y otras acciones hubieran dado lugar a una conformidad o a la apreciación de una atenuante.

Hemos de dar la razón en este punto al recurrente, debiendo decir sobre los otros dos motivos contenidos en la sentencia para la imposición de aquella pena (los múltiples antecedentes que tiene el encausado y al perjuicio causado a los adquirentes en cuantía y habida cuenta de que ni siquiera disponen del vehículo objeto de la venta) que la existencia de antecedentes ya ha obrado con el imperativo de imponer la pena en su mitad superior, sin que el hecho de que tenga condenas posteriores, deba ser un dato que influya en la pena, menos aún si se trata de delitos no homogéneos (delitos contra la seguridad vial).

Y sobre el perjuicio económico real a la pareja perjudicada (el dinero era un préstamo de los padres de ella, debido precisamente a su situación económica y porque estaban a punto de tener su segunda hija) entendemos que está suficientemente cubierto con la responsabilidad civil que contiene la sentencia.

Dicho esto, tampoco estimamos procedente la imposición de la pena mínima (un año y nueve meses de prisión) en tanto que el recurrente tiene no uno, sino dos antecedentes computables a efectos de reincidencia, imponiendo en definitiva al encausado la pena de dos años de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene la sentencia.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. González Ruiz en nombre y representación de Florian contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el solo aspecto de que la pena de prisión a imponer será la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución, declarando las costas de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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