Sentencia Penal Nº 90267/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90267/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 53/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90267/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100287


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/012935

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0012935

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 53/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 336/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Micaela

Abogado/a / Abokatua: ALFONSO JOSE RUIZ BARASORDA

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

Apelado/a / Apelatua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N NUM000 DE BILBAO

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR

Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

SENTENCIA Nº: 90267/15

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2015.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 53/15 procedente de la causa nº 336/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un DELITO de APROPIACIÓN INDEBIDA atribuido a Dª Micaela con D.N.I. nº NUM001 ; representada por la Procuradora Verónica Vázquez y asistida por el Letrado Alfonso José Ruiz, comoAcusación Particular Comunidad de Propietarios c/ CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, representada por el Procurador Pablo Bustamante Esparza y defendida por el Letrado José Ignacio Montes Sesar; siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 336/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao se dictó con fecha 16/02/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados:

Dª Micaela , nacida el día NUM002 de 1970, mayor de edad, con DNI nº NUM001 y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, quien durante el periodo de tiempo comprendido entre enero de 2008 a noviembre de 2011ejerció las funciones correspondientes a presidenta y administradora de la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bilbao. La acusada en dicha condición era la única persona autorizada en la cuenta de la entidad bancaria 'La Caixa' nº NUM003 abierta por la comunidad de propietarios y en la que realizaban los ingresos de dinero los vecinos para pagar gastos de la comunidad que se encontraban domiciliados.

Dª Micaela realizó reintegros en dicha cuenta por importe de 22.766,3 euros no destinándolos a gastos, obras o servicios de la comunidad, sino que los incorporó a su patrimonio.

La perjudicada, Comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Bilbao, se muestra parte en las actuaciones y reclama por todos los perjuicios ocasionados y relacionados anteriormente y que ascienden en total a la cantidad de 22.766,3€.

El Fallode la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Micaela como autora de un delito continuado de apropiación indebida a la pena dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Abonará las costas del juicio.

Dª Micaela indemnizará a la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Bilbao en 22.766,3 euros con aplicación del art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre la práctica de la prueba propuesta para su práctica en apelación, dictando auto denegatorio el 27/05/15 y desestimatorio de la súplica formulada contra el anterior el 29/06/15 señalándose el día 2/07/15 para deliberación y votación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la defensa de la acusada en su recurso que se revoque la Sentencia de instancia para dictar otra en su lugar por la que se le absuelva del delito objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables. O subsidiariamente, se acuerde, previa devolución de la causa al Juzgado de procedencia, la práctica de la prueba que fue indebidamente denegada, debiendo volver a celebrarse el acto del juicio con todas las garantías.

Argumenta que se ha incurrido en quebrantamiento de forma por denegación de prueba. En el escrito de defensa solicitó la práctica de una serie de pruebas documentales que fueron denegadas por auto del juzgado de lo penal nº2 de Bilbao de 22/12/2014 . Volviéndose a reiterar su necesidad y conveniencia al comienzo de las sesiones del juicio oral siendo nuevamente desestimadas. Siendo así que dichas pruebas tenían la finalidad de avalar la versión exculpatoria, derivando precisamente el pronunciamiento condenatorio por falta de soporte probatorio de las alegaciones de la acusada sobre el destino dado a las cantidades detraídas de la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios. Que por ello se ha vulnerado el derecho de defensa al resultar pertinente por cuanto que con ella se pretendía demostrar que la acusada no se apropió de las cantidades de la comunidad sino que fueron destinadas a abonar gastos comunitarios. No habiendo la sentencia ni siquiera motivado su denegación al recurrir a frases de estilo y resultar por ello arbitraria la denegación.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal emitió informe el 25/03/2015 interesando la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.

Motiva la impugnación del recurso en que se reiteran peticiones formuladas en momentos procesales anteriores, ya en fase de instrucción, ya preparatoria del juicio oral y al inicio de la vista. Incide en la imposibilidad de acreditar su inocencia al impedirle su vía de defensa consistente en la presentación de los documentos que guardaba en el local en el que ejercía su profesión en la comunidad de propietarios denunciante y que daban fe del destino dado al dinero procedente de la cuenta de la comunidad. A tal extremo dio oportuna contestación motivada la sentencia al haber hecho entrega la empresa que entró tras ella en el citado local de todo lo que se hallaba en su interior. En todo caso la acusada centra su defensa en una serie de pagos cuya acreditación podía realizarse por otras vías, cual pudiera ser la constatación de reparaciones u obras o adquisidores, si bien la actual propietaria de una vivienda declaró como testigo señalando que se había realizado obra o mejora alguna, al menos no lo suficientemente significativa como para justificar el dinero desaparecido de la cuenta en la que solo se encontraba autorizada la acusada. Otra manera hubiera sido mediante la declaración de aquellas personas o empresas que las hubieran acometido o los cargos bancarios con indicación del ordenante, destinatario y concepto pero ello tampoco se verificó. Esto es, no se le ha impedido el empleo de medios de prueba pertinente para su defensa, sino que se ha puesto de manifiesto que la práctica de la reiterada prueba de requerir la documentación obrante en el local no solo ya se había cumplimentado, sino que además no era ni la única prueba ni la más concluyente, puesto que no se intentó hacer usa de las mencionadas. Por el contrario, lo que sí quedó probado con rotundidad fueron las detracciones injustificadas de dinero por parte de la acusada verificadas en el decurso del período en el que la misma se hallaba asumiendo labores de administradora de la comunidad de propietarios, contando la sentencia ahora impugnada con suficiente motivación que se comparte en su integridad.

Y en la misma línea presenta escrito de impugnación al recurso la acusación particular ejercitada por la comunidad de propietarios de la c/ CALLE000 NUM000 de Bilbao.

Muestra su disconformidad con las alegaciones de la apelación entendiendo que se equivoca en su planteamiento al pretender desplazar el peso de su responsabilidad a terceros ajenos al proceso. Ya que el hecho de que en el local de la recurrente se quedara documentación relativa a la comunidad es imputable únicamente a ella al tener que ser conocedora del hecho de su desahucio y posterior lanzamiento sin que tomara las cautelas necesarias para salvar documentación importante, suponiendo el hecho de actuar así un claro contraindicio. Que además, toda la documentación que dejó en el local se pudo conservar y fue puesta a disposición del Juzgado según los requerimientos de la defensa por lo que pudo tenerla a su disposición para su cotejo y examen. Además en la diligencia de cotejo de 30/01/2014 declinó su derecho a que quedara testimonio de la documentación que fuera relevante para la defensa. Respecto a las otras pruebas documentales que la denegación del requerimiento al Banco Santander resulta improcedente al no haber tenido nunca la posesión del local al cederla en remate a un tercero. Y por último, sobre el soporte documental de los ejercicios 20117 a 2011 a cuya entrega se pretende requerir a la comunidad de propietarios fue también correctamente denegada al no tener en su poder ninguna documentación correspondiente a dichos ejercicios pese a los múltiples requerimientos efectuados a la acusada para que los entregara una vez cesada en el cargo.

SEGUNDO.-Alegándose como único motivo del recurso haberse incurrido en la sentencia en quebrantamiento de forma por denegación de prueba, reproduciendo de nuevo la proposición de la prueba rechazada en la instancia, dicha cuestión ya fue resuelta en sendos autos de 27/05 y 29/06/2015.

En ellos se denegó nuevamente dicha petición analizando en primer lugar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en lo afectante al derecho de defensa cuya vulneración se invocaba en el recurso. Se recogía que como derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley en el que hayan participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista, a que la resolución dictada se encuentre debidamente motivada y fundada en derecho y el derecho a su ejecución, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión deducida ( STS nº 56/2006 de fecha 25/01/2006 ). Y que si bien a las partes personas en un proceso penal no les asiste por aplicación del mismo el derecho a la prosecución o al archivo del procedimiento, sí son acreedoras en cambio del derecho a que su pretensión deducida en el proceso obtenga una respuesta suficientemente razonada de las circunstancias planteadas en cada momento.

Se añadía también que la jurisprudencia existente sobre las circunstancias y motivos que justifican la denegación de práctica probatoria por el órgano judicial considera que no existe la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, ni tampoco la de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Pero sí exige que el Tribunal realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora. Para ello, proporciona los criterios de posibilidad, pertinencia y relevancia de las pruebas propuestas, conforme a los cuales el Tribunal ha de valorar su compatibilidad con la necesidad del enjuiciamiento de los hechos, su pertinencia entendida como la relación entre dichas pruebas y el objeto del proceso, y su relevancia entendida como potencialidad para alterar el contenido del fallo de la sentencia ( SSTS nº 484/2009 de 05 de mayo , nº 369/2008 de 18 de junio y nº 31/2007 de 17 de enero ).

Se ponía de manifiesto que bien semanifestaba en el recurso que la prueba documental solicitada era para que se practicara por el Juzgado de lo penal que dictó la sentencia de primera instancia y así se pedía en el suplico del escrito de apelación, ni en el suplico ni en el resto del cuerpo del escrito se acompañaba a dicha petición, explícita ni implícitamente, la solicitud de nulidad de pleno derecho de la sentencia conforme a lo establecido en el art. 238.3º LOPJ , lo que impedía en aplicación de lo establecido en el art. 240.2 segundo párrafo LOPJ que se declarara de oficio la nulidad de pleno derecho de la sentencia y/o del juicio oral al dictarse la sentencia en apelación. Por ello, se resolvió sobre la procedencia de realizar la práctica de la prueba interesada en la segunda instancia como un supuesto de denegación en la primera que alegaba el recurrente había sido indebida, al no resultar tampoco la prueba documental interesada de imposible práctica en segunda instancia lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 790.2 segundo párrafo LECrim , hubiera conllevado necesariamente la nulidad de pleno derecho del juicio celebrado en su día.

Y se motivaba la denegación de la prueba nuevamente solicitada en apelación al tratarse de supuestos de práctica de nuevos requerimientos a la mercantil Fonexion Spain SL, para que entregara una documentación que no se discutía hubiera sido ya aportada durante la instrucción y puesta a disposición de la defensa por el Juzgado sin que constara que efectuara manifestación alguna al respecto o que pidiera que se complementara la entrega con otra documentación distinta sobre cuya efectiva existencia tampoco aporta datos complementarios que lo avalen. Idéntica consideración se hacía respecto a la documentación que se instaba fuera requerida de entrega el Banco Santander, habida cuenta que no se discutía en el recurso que no llegó a tener la posesión del local en el que se atribuye por la defensa que podía haber quedado la documentación solicitada al haber cedido el remate a la mercantil Fonexion Spain SL anteriormente referida. E igualmente sobre el requerimiento de entrega de documentación a la comunidad de propietarios querellante al no desprenderse de lo actuado que pudiera estar reteniendo documentación en su poder distinta a la anteriormente mencionada, resultando en todo caso incompatible con la versión incriminatoria de la acusación particular sustentada en la ausencia de acreditación documental de diversos reintegros atribuidos como efectuados a la querellada durante la época en que ostentó el cargo de Presidenta de la Comunidad.

Habiendo sido ya valorada y desestimada en las resoluciones mencionadas la única petición sobre la que se sustenta el escrito de apelación contra la sentencia procede su confirmación con desestimación íntegra del recurso formulado.

TERCERO.-Se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido condenada en la instancia y ser dicho pronunciamiento confirmado en apelación,.

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Micaela CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 16 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 336/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen a la apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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