Sentencia Penal Nº 90268/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90268/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 128/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 90268/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100436

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2538

Núm. Roj: SAP BI 2538/2018

Resumen:
PRIMERO.- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito leve de coacciones en concurso con un delito de lesiones y un delito leve de daños, se alza en apelación la representación de Alejandra, alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento


OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Abreviado: 128/18
Proc. Origen: Abreviado 291/17
Jdo. de lo Penal nº 1 Barakaldo
Apelante/s: Alejandra
Procurador/a Sr/a.: González Ruiz
Abogado/a Sr/a.: Lozoya López
SENTENCIA Nº: 90268/18
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 128/18, dimanante del Procedimiento Abreviado 291/17
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, en la que figura como acusada Alejandra , cuyas circunstancias
personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. González Ruiz y defendido por el/la
Letrado/a Sr/a. Lozoya López, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Eulalia , que
comparece con la Procuradora Sra. Martínez Pérez y con la Letrada Sra. Vázquez Regueiro.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, se dictó con fecha 4 de junio de 2018 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Respecto de Dña. Alejandra , nacida el NUM000 de 1970 en Barakaldo (Bizkaia), de nacionalidad española, hija de Leandro e Marta , con domicilio conocido en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Barakaldo (Bizkaia), con nº de DNI NUM003 , en situación de libertad provisional y sin antecedentes penales: Dña. Alejandra mantuvo una relación de amistad con Dña. Eulalia hasta el año 2011 aproximadamente.

Con posterioridad, Dña. Alejandra comenzó a frecuentar los alrededores de la vivienda de Dña. Eulalia en actitud de acecho, hasta el punto de que accedía al interior del portal de Dña. Eulalia sin contar con permiso al efecto, tocaba el timbre de la vivienda de esta a deshoras y llegó a causarle menoscabos en la puerta de casa y en el buzón con un berbiquí, cuyo importe se desconoce.



SEGUNDO. Más en concreto, el 20 de agosto de 2015 sobre las 22:30 horas Dña. Alejandra aporreó la puerta de casa de Dña. Eulalia , cuya cerradura se encontraba rota y accedió al interior de la vivienda.

En el momento que fue sorprendida por Dña. Eulalia , Dña. Alejandra salió corriendo del lugar. Asimismo, el día 21 de agosto de 2015 sobre las 9:50 horas cuando Dña. Eulalia salió de su domicilio se encontró a Dña. Alejandra en las inmediaciones de su vivienda en actitud vigilante. Esta actitud era habitual en Dña.

Alejandra , quien solía seguir a Dña. Eulalia desde su casa hasta el metro.

El 28 de agosto de 2015 sobre las 2:30 horas, Dña. Alejandra se dirigió a casa de Dña. Eulalia y comenzó a tocar el timbre del portero automático de manera insistente, lo que provocó que Dña. Eulalia terminara dando aviso a la policía, que interceptó a Dña. Alejandra en las inmediaciones del portal de Dña.

Eulalia , tras comprobar que salía de dicho portal.



TERCERO. A consecuencia de estos hechos Dña. Eulalia padece un trastorno fóbico a la persona de Dña. Alejandra , que ha exigido la toma de medicación prescrita por el médico de cabecera, así como ha provocado que Dña. Eulalia haya cogido la baja laboral desde el 25 de agosto de 2015'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Alejandra comoautora de un delito leve consumado de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3 CP , en concurso ideal con un delito consumado de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 CP y con un delito leve consumado de daños previsto y penado en el artículo 263.1 párrafo segundo CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena: por el delito de lesiones de 6 meses de prisión junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se impone además, por aplicación del artículo 57 CP a Dña.

Alejandra las penas accesorias de prohibición de aproximación a Dña. Eulalia a menos de 150 metros de su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde esta se encuentre o frecuentado por esta, así como de prohibición de comunicación con Dña. Eulalia por cualquier medio de comunicación, informático o telemático y de establecer contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 2 años en ambos casos.

Por el delito leve de coacciones a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros ,junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago de la multa. Y por el delito leve de daños a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros, junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP para el caso de impago de la multa.

Asimismo, se condena a Dña. Alejandra a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Dña. Eulalia , la suma de 2.700 euros, junto con el interés regulado en el artículo 576 LEC , que devengará desde la fecha de dictado de esta sentencia.

Se condena en costas a Dña. Alejandra , incluyendo en la condena las costas de la acusación particular'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Alejandra con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito leve de coacciones en concurso con un delito de lesiones y un delito leve de daños, se alza en apelación la representación de Alejandra , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias.

El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'.

No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.



SEGUNDO .- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

Se partía de una acusación por un delito de acoso del artículo 172 ter CP por parte del Ministerio Fiscal, añadiendo a ese delito la acusación particular un delito de lesiones del artículo 147 CP y un delito de daños del artículo 263 CP . El juzgador ha considerado que no dispone de los elementos suficientes para advertir en los hechos la entidad del delito de acoso, recurriendo a la figura subsidiaria del delito leve de coacciones, aceptando la apreciación de un delito de lesiones y también de un delito leve de daños.

Formula recurso únicamente la defensa de la acusada, que entiende, en relación con el error en la valoración de la prueba, que se imputa a la acusada 'una actitud de seguimiento a Doña Eulalia y actos atentatorios contra su patrimonio que no han quedado debidamente acreditados'. Más en concreto, se afirma que se concede al testimonio de aquella una credibilidad que no procede de datos objetivos, que adolece de inconcreción y ambigüedad, incluso en alguna contradicción y también que no se trata de una testigo presencial en relación con varias de las acciones que se atribuyen a la acusada.

Como conclusión de su alegato se estima que lo único que puede determinarse acreditado es que la acusada fue vista por los agentes de la Ertzaintza en una única ocasión en las cercanías del domicilio de la denunciante cuando ésta alertó de que le estaban tocando el timbre y que eso no tiene la entidad suficiente para la tipificación penal.

La Sala no puede mostrar conformidad con este planteamiento. No se aprecia esa inconcreción o indeterminación en la declaración de la víctima. Se trata de un testimonio que abarca a muy distintas conductas desplegadas por la acusada a lo largo del tiempo, de varios años, después de rota la relación de amistad: seguimientos por la calle, presencia continua en las inmediaciones de su domicilio, tocar reiteradamente el timbre, incluso aporrear la puerta, llegando a romper el buzón y rayarle la puerta, aunque esto no lo haya visto. Por el hecho de que no se ofrezca una datación y determinación en espacio y tiempo detallada de cada uno de estos episodios no puede hablarse de una declaración inconcreta o genérica. Lo que se describe con nitidez es una situación de coerción y acoso permanente por parte de la acusada.

Tampoco puede apreciarse una contradicción con relación al modo en el que la denunciante refiere el incidente del día 28 de agosto de 2015, por el simple hecho de que en una declaración posterior a la denuncia dijera que no vio a la denunciada pero sí un palo metido en el portero automático. La reiteración en la producción de incidentes llevó sin ninguna duda a la denunciante al convencimiento de que todas estas acciones correspondían a la misma persona, pudiendo en alguna declaración indicar al referir algún daño, molestia o seguimiento concreto que se trataba de Alejandra aunque no la hubiera visto.

Y lo cierto es, como dato fundamental en el que se apoya la sentencia para alcanzar el convencimiento de los hechos que se declaran probados, que la declaración de la denunciante aparece acompañada de otros elementos de prueba de singular significado que se han estimado suficientes para apreciar su verosmilitud.

Tal y como hemos tenido ocasión de indicar reiteradamente, y a las líneas usuales de valoración judicial de la declaración de la víctima nos remitimos, entre los parámetros a los que usualmente se recurre en dicha valoración, se encuentra el de la verosimilitud objetiva, lo que nos conduce a la indagación de la existencia de corroboraciones periféricas acerca de la producción de los hechos tal y como la víctima los cuenta. Se trata, como es fácilmente constatable, del aspecto que presenta más problemas en la experiencia normal, dado que ordinariamente es más difícil de detectar un ánimo espurio o circunstancia de incredibilidad subjetiva y, por otro lado, es menos frecuente la apreciación de inconsistencia en la declaración por existencia de contradicciones o lagunas en las sucesivas declaraciones de quien comparece como perjudicado por el delito.

Una mera declaración de parte no puede sustentar una declaración de hechos probados. No basta con una consistencia formal ni tampoco con impresiones subjetivas, es preciso el apoyo de datos objetivos y suficientes de corroboración periférica.

En el caso que nos ocupa, aplicando correctamente este criterio, el juzgador ha tenido en cuenta, en primer lugar, la valiosa declaración de los agentes de la Ertzaintza con núms. NUM004 y NUM005 , sobre la que pasa de puntillas el escrito de recurso y que el juzgador, sin embargo, analiza detalladamente en términos a los que forzosamente hemos de remitirnos. Estos agentes dan cuenta de la investigación que se realizó, que no se limitó a un único día, que se extendió a otros vecinos del inmueble con los que estaban en contacto a fin de controlar los movimientos de la acusada, hasta que finalmente, de modo muy ilustrativo, se la encontró en la madrugada de aquel 28 de agosto cuando la víctima les alertó, en una de las múltiples ocasiones, de llamadas en el timbre del portero automático de su domicilio. Se la encontró en el mismo portal y salió corriendo cuando fue sorprendida, datos inequívocos de su participación en el hecho denunciado. Por si esto no fuera suficiente, a la denunciada, a la que se le practicó un cacheo, se le encontró entre sus pertenencias, en ese lugar y a esas horas de la madrugada, nada menos que un berbiquí, apto para la causación de daños tales como los denunciados. Las explicaciones ofrecidas por la acusada son correctamente calificadas por la sentencia como inconsistentes, peregrinas pudiéramos añadir en esta alzada, como sin duda puede calificarse a la indicación de que se había perdido y se encontró casualmente en el portal de la denunciante o que llevaba el berbiquí como objeto de autodefensa.

El segundo elemento de prueba relevante es el que aportan los testimonios de dos vecinas del domicilio, afirmando que la acusada se colaba en el portal y subía por la escalera sigilosamente y también que rondaba constantemente las inmediaciones del portal, llegando a tener conflictos con quienes se encontraban con ella y la recriminaban o la echaban.

En tercer y último lugar, se cuenta con otros pronunciamientos judiciales anteriores en los que la denunciada fue objeto de condena por comportamientos similares.

El juzgador ha entendido que se trata de elementos suficientes para llegar a la conclusión de la participación en los daños en puerta y buzón y también en los seguimientos y conductas molestas y de seguimiento y hostigamiento continuos, hechos narrados con detalle en el apartado correspondiente de la sentencia, en criterio razonado y razonable que en esta alzada en absoluto encontramos elementos para rectificar.

El último punto de discrepancia que encontramos en el escrito de recurso es el que se refiere a la inexistencia de tratamiento que justifique la tipificación por el delito de lesiones.

Esta Sala no puede entrar a rebatir la absolución por el delito de acoso o a analizar la entidad de los hechos que se declaran probados para integrar algo más que un simple delito leve de coacciones. Lo que, desde luego, ha de apreciar es que, a semejanza de la conducta que se tipifica en el artículo 173.2 CP , estamos ante una conducta habitual, reiterada en el tiempo, sin ninguna duda apta para la causación de un trastorno como el que se ha diagnosticado.

Acogiendo las conclusiones del informe médico forense, la sentencia estima acreditado que nos encontramos ante un trastorno fóbico. Este trastorno puede aparecer como consecuencia de un solo hecho traumático, gravemente atentatorio contra bienes jurídicos personales de la víctima (supuesto pej. de la STS 289/2008, de 20 de mayo ) o bien como resultado del padecimiento de una situación de hostigamiento como la que refiere la sentencia apelada. En uno y otro caso, es frecuente la atención psiquiátrica y la pauta de un tratamiento farmacológico.

Esto es lo que sucedió en el caso presente y lo que declara probado con acierto la sentencia. Es irrelevante que en el acto del juicio oral la denunciante indique que en la actualidad no sigue ningún tratamiento como consecuencia de estos hechos. Estamos enjuiciando hechos que tienen ya una antigüedad y lo relevante es lo que siguió inmediatamente después de la denuncia que dio lugar al procedimiento: 'a consecuencia de estos hechos Dña. Eulalia padece un trastorno fóbico a la persona de Dña. Alejandra , que ha exigido la toma de medicación prescrita por el médico de cabecera, así como ha provocado que Dña. Eulalia haya cogido la baja laboral desde el 25 de agosto de 2015', leemos en la sentencia.

Fue a instancia del Ministerio Fiscal como se incorporó a las actuaciones (folio 146 y ss.) la constancia documental de la baja laboral y de la medicación prescrita para la ansiedad producida por los hechos, lo que propició la intervención del médico forense, que emitió informe casi un año después de la denuncia.

Nos encontramos, de nuevo, con una valoración de la prueba racional. Es cierto que el informe precisa que se basa su autora en manifestaciones subjetivas y es cierto también que fue reconocida igualmente la acusada y se habla de una descripción fáctica 'en espejo', que se refiere por esta última una situación semejante, sin embargo, lo que la prueba practicada apuntala de modo contundente es toda esa vivencia de seguimiento y hostigamiento continuo de la denunciante por parte de la acusada que ha sido objeto de adecuada apreciación y valoración en la sentencia.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandra contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo , dictada en el Procedimiento Abreviado 291/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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