Sentencia Penal Nº 90270/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90270/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 77/2015 de 18 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90270/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100292


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/002427

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0002427

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 77/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 101/2014

Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.:

Apelante/Apelatzailea: Marisol

Abogado/a / Abokatua: BERNARDO FRANCISCO PEREZ FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: XABIER FERNANDEZ GONZALEZ

Apelado/a / Apelatua: Laureano

Abogado/a / Abokatua: CARLOS PEREZ PADILLA

Procurador/a / Prokuradorea: SHEILA SOTO LOPEZ DE LETONA

SENTENCIA Nº: 90270/15

Ilmo. Srs.:

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2015.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 77/15 procedente de la causa nº 101/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao seguido por DELITO Y FALTA DE LESIONES respectivamente contra D. Laureano , con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y contra Dª. Marisol , con DNI NUM001 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representados respectivamente por el Procurador Dña. Sheila Soto y D. Xabier Fernández y asistidos, también respectivamente, por el Letrado D. Carlos Pérez y D. Bernardo Pérez, e interviniendo así mismo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 101/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao se dictó con fecha 10/03/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados:

Ha resultado probado que sobre las 18:30 horas del día 14 de Enero del año 2.013, cuando el acusado D. Laureano se encontraba en el ascensor del inmueble sito en el BARRIO000 nº NUM002 de Bilbao, y dicho ascensor se detuvo en el quinto piso, accedió al mismo la también acusada DÑA. Marisol y le golpeó a aquél con el paraguas que portaba la misma, ocurriendo que al llegar hasta abajo se produjo un forcejeo y resbalaron ambos cayendo al suelo hasta en dos ocasiones, y ello por cuanto el portal estaba mojado y había sangre de D. Laureano ya que al resultar rotas las botellas que éste portaba la encausada DÑA. Marisol le hirió cuando aquél interpuso su mano para evitar que ésta le agrediera con un cristal.

Como consecuencia de tales hechos D. Laureano sufrió una herida supraciliar derecha y excoriación en el dorso de la mano izquierda, lesiones susceptibles de sanar sin tratamiento en cuatro días no impeditivos, quedando como secuela un estigma cicatrizal en frente, de medio centímetro, apenas perceptible, y estigma cicatrizal en mano izquierda, de un centímetro de longitud, apenas perceptible.

A DÑA. Marisol se le objetivó con posterioridad lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico cerrado, heridas erosivas en las rodillas y fractura de cuello del cuarto metacarpiano de mano derecha, requiriendo esta última lesión para su sanidad de inmovilización con férula de yeso y el transcurso de cincuenta y tres días para su curación, todos los cuales fueron impeditivos, quedando a la misma como secuela una cicatriz circular de 3 cm. de diámetro en la rodilla derecha y una cicatriz irregular de 4 cm. en la rodilla izquierda.

Ambos acusados reclaman la correspondiente indemnización, al igual que el Hospital de Basurto por el coste de las asistencias médicas prestadas.

El Fallode la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR Y CONDENOaDÑA. Marisol , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de MULTA de TREINTA DÍAS con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a D. Laureano en concepto de responsabilidad civil en la suma total de doscientos setenta (270) euros, así como al Hospital de Basurto por los gastos derivados de la asistencia prestada a D. Laureano lo que deberá determinarse en trámite de ejecución de la actual sentencia, con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas a tal condenada.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOaD. Laureano del delito del que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales respecto de dicho acusado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 2/07/15 para deliberación y votación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la defensa de la acusada en su recurso que se revoque la Sentencia de instancia para dictar otra en su lugar por la que, por un lado, se acuerde su libre absolución y, por otro, se condene a D. Laureano como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión, así como que indemnice a la recurrente en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 6.102,44€ (3.240€ por el tiempo de curación y 6.862,44€ por las secuelas que padece).

Argumenta en la alegación única de que se compone el recurso que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba al declarar la absolución del imputado D. Laureano y en error en la apreciación probatoria con infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE al acordar su condena pese a no existir pruebas de cargo que acrediten que agredió al primero.

Que se ha incurrido en inexactitud o manifiesto al valorar la prueba testifical, en particular la del agente de PM nº NUM003 , y la versión del otro imputado de coherente y razonable obviando las variaciones y contradicciones en que ha incurrido durante el procedimiento y la propia pericial médico forense en particular en cuanto a las circunstancias en que la recurrente sufrió las lesiones en la mano, para concluir de forma errónea que se la produjo al caer al suelo, y sobre la forma en que el otro imputado resultó a su vez violentamente agredido por ella que no se corresponde con la escasa entidad de las lesiones que tuvo. Y que el relato de hechos probados es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompatible, incongruente o contradictorio en sí mismo y además arbitrario al aplicar el derecho a ambas partes de manera desigual pese a tratarse de una situación idéntica en la que ambos imputados acudieron con posterioridad al incidente a ser atendidos de sus lesiones al Hospital de Basurto.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal en su informe interesa la confirmación de la sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma.

Motiva la impugnación en que el recurso no cuestiona la inexistencia de prueba de cargo sino la valoración de la misma llevada a cabo por el Juez en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Debiendo tenerse en cuenta la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada en la instancia. Y que examinada la resolución no se advierte la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para entender producida la vulneración del Derecho invocado cuales son, la narración descriptiva de supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia y que haya existido en la prueba un error suficiente para modificar el sentido del fallo.

En idéntico sentido la defensa de D. Laureano en escrito de impugnación al recurso solicita la confirmación de la sentencia y su desestimación íntegra.

Invoca la aplicación al caso del principio de libre valoración probatoria consagrado en nuestro Derecho Penal que autoriza al juez de instancia a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, por lo que para que pueda ser acogido el error en su apreciación es necesario que aparezca de manera palmaria y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio o que de manera alguna pueda derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse tal error a la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las pruebas. Y que en este caso el juzgado a quosuperó la duda inicial que podría tener sobre la culpabilidad de la apelante y procedió a su condena en base a las circunstancias concurrentes y sus antecedentes de altercados con el Sr. Laureano , entrando ya en el ascensor profiriendo insultos contra él, atacándole con el paraguas que portaba, cayendo al suelo en numerosas ocasiones en un incesante forcejeo, produciéndose la recurrente las lesiones en un intento de evitar una de las caídas al haber en el suelo cristales rotos y sangre del Sr. Laureano .

SEGUNDO.-Alegándose en el presente caso como motivo principal del recurso la existencia de error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Se recoge en la sentencia que tras valorar en conciencia la prueba practicada debe concluirse el relato de hechos probados y la condena de Dª Marisol como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 CP junto con la libre absolución del otro acusado del delito de lesiones del art. 147.1 CP objeto de acusación.

Y dado que ninguno de los implicados en el altercado negó su presencia en el mismo, centra la valoración probatoria en la acreditación del tipo de participación que en él tuvieron cada uno de ellos. Adjetiva como coherente, razonable y con soporte probatorio la versión de los hechos facilitada por D. Laureano , en detrimento de la ofrecida por Dª Marisol respecto a que el día de los hechos bajaba a la calle en ascensor cuando se detuvo en el piso en que vivía ella entrando también al ascensor, y que al llevar abajo y abrirse la puerta comenzaron a forcejear, resbalando y cayendo ambos al suelo hasta en dos ocasiones por estar el portal mojado, habiéndose roto las botellas que portaba la mujer inicialmente y con sangre además de D. Laureano al resultar lesionado cuando intentó repeler con la mano un intento de agresión de ella con uno de los trozos de cristal. Apreciando dicha versión prestada en juicio compatible con la ofrecida por el agente de PM de Bilbao nº NUM003 quien en su testimonio confirmó que D. Laureano tenía sangre en cabeza y mano, que había restos de cristales, y que el suelo se encontraba resbaladizo, y que al contactar con la mujer transcurridos unos 20 minutos desde los hechos, encontrándose en casa de una vecina, sólo presentaba sangre seca en el pómulo ¿que valora la sentencia no podía ser propia al no objetivarse lesiones en dicha zona cuando fue asistida en el servicio de urgencias hospitalarias- no manifestándole nada de que hubiese resultado herida en una mano por el otro acusado. Y siendo compatible asimismo con la naturaleza y etiología de las lesiones sufridas por la Sra. Marisol en la mano, cabeza y rodillas según las explicaciones dadas por el perito médico forense en el juicio a los informes emitidos unidos a los folios 79 y 84.

Revisada la prueba, la valoración que de la misma se hace en la sentencia se ajusta a los parámetros de la lógica y la experiencia al igual que las conclusiones fácticas a que se llega como resultado de dicha apreciación y su calificación jurídica. No teniendo frente a ello las alegaciones vertidas en el recurso ninguna virtualidad para revocar el juicio valorativo de la Sentencia y la calificación jurídica de los hechos al limitarse a pretender sustituir dicha valoración por la suya propia sin base objetiva de ningún género.

Debiéndose desestimar por ello tanto la petición absolutoria del recurso como la de condena del acusado absuelto en la instancia, al sustentarse el pronunciamiento absolutorio en la sentencia en la consideración de que resultan insuficientes los hechos probados para incardinar penalmente la conducta del acusado en el tipo penal cuya aplicación se solicitó. Y siendo la absolución dictada fruto de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC nº 126/2012 de 18 de junio de 2012 ) que afectando la revisión que se pretende a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el juicio, el resultado de la convicción alcanzada no puede ser modificado en apelación sin la garantía de la inmediación en la práctica de la prueba personal que no resulta legalmente posible al no estar prevista en ninguno de los supuestos mencionados en el art. 790.3 LECrim de proposición y práctica de prueba ante el tribunal ad quem, no habiéndose efectuado en cualquier caso petición al respecto por la parte recurrente.

CUARTO.-Desestimándose el recurso se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Dª Marisol CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE MARZO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 101/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen a la apelante las costas procesales causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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