Sentencia Penal Nº 90270/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90270/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 121/2015 de 25 de Junio de 2015

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AREVALO LASSA, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 90270/2015

Núm. Cendoj: 48020370062015100277


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 121/15

Proc. Origen: Abreviado 41/15

Jdo. de lo Penal nº 3 de Bilbao

Apelante/s: Estefanía

Procurador/a Sr/a.: Ors Simón

Abogado/a Sr/a.: Beramendi Eraso

SENTENCIA Nº: 90270/2015

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA D Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 25 de junio de 2015

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 121/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 41/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en la que figura como acusada Estefanía , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Ors Simón y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Beramendi Eraso, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación Santiago , con el Procurador Sr. González Carranceja y el Letrado Sr. Damas García.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, se dictó con fecha 22 de abril de 2015 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Probado y así se declara que la acusada Estefanía , nacida el NUM000 -1988, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedntes penales, sobre las 23:30 horas del día 25 de Diciembre de 2011, en el interior del bar La Tortuga sito en la calle Iturrigorri de la localidad de Getxo (Vizcaya), tuvo un encuentro con María Cristina , no constando acreditado que la acusada le propinase patadas y le estirase del pelo.

Probado y así se declara que en el exterior del local, la acusada con ánimo de menoscabar su integridad, física propinó manotazos y arañazos a su ex-pareja sentimental Santiago . No consta acreditado que la acusada, le profiriese expresiones tales como 'hijo de puta, te voy a matar'. No consta acreditado que la acusada propinase golpes en la cabeza a María Cristina

Como consecuencia de éstos hechos, Santiago sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en cara lateral izda del cuello y múltiples laceraciones superficiales que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa tardando en curar cuatro días durante los cuáles estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuela zona cicatricial de 9x1 mm en región cervical izda que le causa un perjuicio estético mínimo'.

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Estefanía como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y ún día, prohibición de aproximarse a Santiago a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de un año y cuatro meses, así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Procede su libre absolución por la falta de maltrato de obra y por la falta de injurias de las que venía siendo acusada. Asimismo indemnizará a Santiago en la suma de 96,16 euros por las lesiones causadas y en la suma de 300 euros por secuelas. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C .'.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Estefanía con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, se alza en apelación la representación de Estefanía , alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Esto no quiere decir, sin embargo, que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).

Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .

Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.

La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.

Tal y como correctamente se señala en el escrito de recurso, la prueba que ha llevado a la condena es la declaración del denunciante Santiago , la declaración testifical de Florencio y el informe médico forense sobre las lesiones.

En la valoración de todo este conjunto probatorio resulta irrelevante, en primer lugar, el hecho de que tan solo se haya condenado por uno de los hechos por los que se ha formulado acusación. Esto tan solo es muestra de una confrontación detallada de la prueba con todos los hechos por los que se formula acusación, llegándose a la conclusión de que en unos hechos sí y en otros no existe la corroboración objetiva suficiente para atribuirlos con la necesaria seguridad a la acusada. Por el hecho de que haya recaído sentencia absolutoria por una parte de los hechos que también fue objeto de denuncia no pierden credibilidad las manifestaciones ni resulta incorrecta la apreciación probatoria en relación con los hechos que se establecen en el correspondiente apartado.

En segundo lugar, carece también de interés el hecho de que no se haya contado en el juicio oral con la aportación de personas que de un modo u otro han aparecido a lo largo del procedimiento como testigos total o parcialmente de los incidentes. Se trata de una circunstancia no del todo infrecuente, que solamente produce el efecto de no poderse contar con su testimonio, no afectando al valor de las pruebas con las que sí se cuenta.

El escrito de recurso se detiene a continuación en la declaración del denunciante Santiago . Advierte contradicciones que afectarían al parámetro de la persistencia en la incriminación al que se refiere la sentencia apelada. Así, por ejemplo, indica que habiéndose declarado probado que la agresión tuvo lugar en el exterior del local, en la denuncia se afirma que fue agredido en el interior y fue dentro donde se le produjeron las lesiones: 'las lesiones que dice sufrir las vincula con en su denuncia con una agresión acaecida en el interior del local, siendo condenada mi patrocinada por unos hechos que se dice ocurrieron en el exterior del mismo'.

Se trata de una alegación que no solo atribuye una importancia excesiva a los términos de la denuncia sino que, además, interpreta éstos de un modo excesivamente literal. Es el plenario el lugar en el que han de esclarecerse estas cuestiones, ausente una auténtica declaración en la fase de investigación judicial. No existe una contradicción ni con la sentencia ni con lo indicado en el juicio oral porque no existe una garantía absoluta de fiabilidad en lo transcrito por el funcionario judicial. Pero es que, además, lo que se indica en la denuncia no es exactamente lo que se dice en el escrito de recurso. El denunciante asegura que en el interior del local se le acercó la acusada y le pegó 'produciéndole lesiones' y entre paréntesis se indica, no aclarándose si es parte de la declaración o si es un añadido de quien recoge las manifestaciones de la denuncia, 'adjunta parte de curas'. Lo cierto es que a continuación se narra una segunda parte del incidente, ya en el exterior, cuando se encontraba en un portal junto a un amigo, momento en el que 'la ex apareció de nuevo y comenzó a darle manotazos y arañarle', que es precisamente lo que ha sido declarado probado. El hecho de que se refieran lesiones en la primera parte, respondiendo a la percepción del denunciante, no excluye la posibilidad de que también se produjeran en el exterior, como ya incidiremos al referirnos a su constatación objetiva, circunstancia en modo alguno incompatible con el mencionado añadido entre paréntesis.

Sobre la declaración del denunciante se alega también que la prueba practicada desmiente sus manifestaciones sobre la agresión e insultos de que también fue objeto en el interior del local: 'habrá de concluirse que este es un indicio racional de la existencia de una falta de credibilidad en el testimonio'. Tampoco puede compartirse esta alegación. El único elemento de prueba que introduce duda en la declaración del denunciante ha sido la declaración de quien se encontraba al frente del establecimiento el día de los hechos señalando (la sentencia y la defensa recurrente recogen la misma manifestación) que el local es pequeño y que de haberse producido algún altercado hubiera tenido conocimiento del mismo ya que estuvo trabajando toda la noche. No es lo mismo 'tener conocimiento' que ser testigo directo del hecho, aparte de tratarse de manifestaciones que, dentro de lo fugaz que puede resultar un incidente como el que se refiere y también teniendo en cuenta que el testigo se encontraba atento a otras cosas, no excluyen la posibilidad de que pudiera haber pasado algo que escapara a su percepción. No obstante, se ha entendido, en valoración racional que no puede ser objeto de revisión y que en este caso favorece a la defensa, que la declaración de este testigo hace surgir una duda razonable, lo que no es motivo para desautorizar con carácter general la credibilidad de la declaración del testigo denunciante.

Siguiendo con el análisis de la declaración de éste, se combate la apreciación de la sentencia según la cual el hecho de la enemistad previa no tiene por qué invalidar de raíz la fiabilidad de la declaración, algo que ha sido igualmente señalado por esta misma Sala en múltiples ocasiones. En concreto, se pone el acento en un supuesto interés espurio, al margen del enfrentamiento entre las partes: la denuncia no es sino 'un intento de defensa ante la posibilidad de que Estefanía pudiera denunciarle a él'. Nuevamente apreciamos falta de consistencia en la alegación. Si la acusada se sentía víctima de un hecho de naturaleza delictiva por parte del denunciante, nada más coherente que la presentación de una denuncia que no consta se presentara sin que nada haya tenido que ver el denunciante en esto, no siendo de recibo que se alegue la presentación de una denuncia de contrario como modo fraudulento de cortar esta reacción.

De aquí pasamos a lo que es valoración de la prueba del resto de testigos. El escrito de defensa entra en un debate en torno a las apreciaciones sobre la credibilidad subjetiva de unos y otros que se efectúan en la sentencia, oponiéndose a la prevalencia que se da a las manifestaciones del testigo Sr. Florencio frente a las de los dos testigos de la defensa, al tratarse de un testigo unido al denunciante por relación de amistad. La apreciación de la incidencia que puede ejercer en un determinado testimonio la relación con quien es parte en el procedimiento forma parte ordinariamente de las circunstancias propias de la inmediación inherente al juicio oral. En este caso, es cierto que se ha apreciado la suficiente garantía de imparcialidad y de objetividad en el mencionado testigo y no en los otros dos, pero ha sido entendiendo que se trataba de una persona conocida por todos los implicados, no con una vinculación exclusiva con una de las partes, como sucede con los otros dos.

Por lo que se refiere a la consideración de que se están valorando manifestaciones propias de la instrucción y no del juicio oral, ha de señalarse, en primer lugar, que el testigo es objeto en algún momento de indagación en relación con lo que dijo en período de instrucción, por lo que aunque no se haya producido una lectura formal de su declaración sí que en alguna medida tiene esta presencia en el juicio oral, en segundo lugar, en esta declaración instructoria, en la que fue mucho más explícito sobre la actuación de la acusada, asistieron los letrados de todas las partes que pudieron ejercer su derecho de contradicción y, finalmente, resulta relevante constatar que sus manifestaciones en absoluto se limitan a una falta de recuerdo sobre lo sucedido, aportando en el juicio oral muy relevantes aspectos que corroboran parcialmente la declaración del denunciante: María Cristina se encontraba llorando por lo que había sucedido antes, tuvo que ponerse en medio para proteger a Santiago y María Cristina , cree que Estefanía pudo agredir a Santiago y, finalmente, apreció una marca en el cuello a Santiago .

Se trata, pues, de una aportación relevante y, por finalizar con esta cuestión de la valoración de la prueba testifical, forma parte de una apreciación racional de la prueba la falta de credibilidad que se ha apreciado en los testigos de la defensa en atención a esa relación personal indicada que ha llevado a la juzgadora a manejar con prudencia sus testimonios. Pero es que, además, saliendo igualmente al paso de otra de las alegaciones del escrito de recurso, la Sala comparte la segunda de las indicaciones de la sentencia al referirse a estas declaraciones, en las que aprecia insuficiencia para explicar las lesiones con las que finalizó el incidente el denunciante.

Se trata, en efecto, del último de los elementos de prueba que se refiere en la sentencia, el de la constatación objetiva de unas lesiones en adecuación causal incontrovertida con el mecanismo lesivo referido. En la práctica judicial este elemento de prueba tiene una importancia decisiva en el esclarecimiento de hechos de esta naturaleza.

Los hechos son del 25 de diciembre de 2011. El parte es del día siguiente, del Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto, diagnosticándose herida inciso contusa de aproximadamente un centímetro en la cara lateral izquierda del cuello y múltiples laceraciones superficiales; en un momento posterior se refieren contusiones múltiples. No se comparten las alegaciones que en el escrito de recurso se efectúan en relación con los detalles de este relevante documento. Se dice que no consta el día y la hora en que el paciente dice que han ocurrido los hechos, cuando es evidente que eso no quiere decir que el reconocido no lo dijera, ni tampoco que por eso el documento sea inválido, cuando esas circunstancias se precisan en la denuncia. Tampoco el parte tiene por qué indicar la data de las lesiones, ni resulta incluso frecuente en un documento de estas características. Es cierto que no se localizan las laceraciones, pero se infiere, manejando esto con la declaración del acusado en relación con los manotazos y arañazos que se dicen recibidos en la zona de la cara y el cuello, que se trata de marcas en esta zona, singularmente en la zona cervical.

En otro orden de consideraciones, es completamente irrelevante que el denunciante acudiera al Servicio de Urgencias del Hospital de Basurto en lugar de otro centro más próximo, acaso con un horario más restringido, no advirtiéndose ninguna irregularidad en las insinuaciones que se efectúan en el escrito de recurso, del mismo modo que carece de relevancia que el médico forense le viera tiempo después de los hechos, como sucede en muchas ocasiones aunque no sea lo deseable.

Carecen finalmente de entidad las objeciones que se oponen a este informe. La diferencia entre manotazos y puñetazos, como se indica en el informe, no tiene la envergadura que se pretende, pues en todo caso las manifestaciones del reconocido que se recogen en los informes no son comparables a las obtenidas en una declaración judicial. La cuestión de las laceraciones merece la misma apreciación anterior y lo mismo sucede con el tema de la data de las lesiones, de la que nada puede decir el forense que no las vio.

El conjunto formado por el parte de urgencias y el informe del médico forense puede y debe ser valorado en este caso del mismo modo que en muchos otros, como un elemento de primer orden de corroboración periférica, en cuanto refleja una adecuación con el mecanismo referido que el forense así refleja. El supuesto origen de las laceraciones con el roce del traje de neopreno no pasa de ser otra insinuación carente de cualquier consistencia para introducir una duda razonable.

En definitiva, contamos con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en este punto.

TERCERO.- Se impugna finalmente la determinación de la pena, alegándose falta de motivación: 'la sentencia recurrida omite cualquier motivación con relación a porqué se ha acudido a una pena privativa de libertad cuando el mismo artículo posibilita la imposición de una pena alternativa, como es los trabajos en beneficio de la comunidad'.

Se comparte la apreciación pero no las consecuencias de esa falta de motivación. Cuando hay una penalidad alternativa ha de razonarse por qué se opta por la modalidad aparentemente más grave y así lo ha establecido esta misma Sala en múltiples pronunciamientos. Ahora bien, que no exista una motivación sobre este aspecto no quiere decir que se justifique la imposición de la extensión mínima o la opción por la alternativa más leve.

Como señala, por ejemplo, la STS 51/2009, de 27 de enero :

' Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS núm. 661/2008, de 29 de octubre y STS núm. 809/2008, de 26 de noviembre , entre otras)'.

La STS 161/2009, de 25 de febrero , por su parte, dictamina lo siguiente:

' La ausencia de motivación no debe llevar a la imposición del mínimo legal, lo que constituiría un desaguisado por lo que tuviera de quebranto del principio de proporcionalidad de la pena. Esta Sala ha declarado que el defecto de motivación puede ser subsanado en casación en base al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando de los propios datos que contiene la sentencia pueden deducirse las razones que justifican una determinada extensión de la pena, como opción del tribunal; todo ello antes de retornar la causa al tribunal de origen con los consiguientes retrasos. No pasa desapercibido a esta Sala que en esa opción de confirmar la pena impuesta no motivada, llevar a cabo nueva individualización o declarar la nulidad de la determinación de la pena, se puede desbordar la naturaleza de la casación usurpando este Tribunal la discrecionalidad que las leyes atribuyen al de instancia. Pero cuando existen datos objetivos en la propia sentencia y la Sala de casación no se ve obligada a hacer valoraciones extra-sentenciales, es perfectamente posible asumir la pena impuesta o imponer la procedente conforme al principio de proporcionalidad.

Insistimos, que la imposición por parte del Tribunal de casación de la mínima legal, sin datos para ello, constituye un ataque al principio de proporcionalidad de las penas y de la tutela judicial efectiva, que también alcanza a las partes acusadoras (pública y privada), ya que ello suprondría convertir la falta de motivación - como ha precisado el Mº Fiscal- en una suerte de atenuante innominada con una eficacia superior a las ordinarias, ya que la falta de motivación obligaría en vía de recurso a imponer la mínima legal, no la mitad inferior de la pena.

No es posible unir a una negligencia judicial del tribunal de origen, otro desafuero del superior jerárquico en trance de controlar la corrección jurídica (errónea y equivocada) del arbitrio ejercido por el inferior, premiando al condenado con la reducción de la pena '.

Aplicando estas consideraciones, aun partiendo de la falta de motivación y ateniéndonos al relato de hechos probados, en absoluto puede apreciarse falta de proporcionalidad o de acierto en la pena establecida. Aceptando que la opción por la pena privativa de libertad es más gravosa (en ocasiones, esto puede ser discutible en sede de ejecución), la Sala ha aplicado en numerosas ocasiones esta opción en aquellos supuestos en los que se causa lesión, reservando la alternativa menos grave para el mero maltrato de obra. Es de observar, además, que el propio relato indica varios manotazos y arañazos, en una acción de agresión reiterada, lo que justifica el exceso sobre el mínimo legal.

La pena de prisión establecida resulta, por lo tanto, justificada, sin perjuicio, naturalmente, de lo que se decida en ejecución sobre los mecanismos alternativos de cumplimiento. La opción por la pena de prisión conlleva el mantenimiento de las penas accesorias en los mismos términos que la sentencia apelada, al haberse impuesto en su duración mínima.

Procede, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de Estefanía contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 41/15, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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