Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90270/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 18/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90270/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100415
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2510
Núm. Roj: SAP BI 2510/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-18/001580
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2018/0001580
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 18/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 174/2018
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Getxo
Atestado n.º/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Diego
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS ABAITUA GUZMAN
Apelado/a / Apelatua: Mariola Abogado/a / Abokatua: SAIOA CAMPOS PEREZ
S E N T E N C I A N U M . 90270/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA) a 26 de septiembre de 2018.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE, Magistrada
de esta Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, el presente Rollo sobre delitos leves nº 18/2018;
seguidos en primera instancia por el UPAD de Instrucción nº 2 de Getxo con el nº de juicio sobre delitos
leves 174/2018 por el delito leve de Violencia Doméstica, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como
denunciante Mariola y denunciado Diego
Antecedentes
PRIMERO.- El UPAD de Instrucción nº 2 de Getxo dictó con fecha 22 de junio de 2018 sentencia cuyo fallo dice: 'FALLO: CONDENO a Diego , como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 2,00 Euros y cuyo incumplimiento llevará consigo la privación de un día de libertad por cada dos días de cuota de multa no satisfechas, al amparo del artículo 53 del mismo tetxo legal, con la prohición de aproximarase a su madre Mariola , en cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 300 metros, durante un periodo de seis meses, y al abono de las costas procesales.
La presente sentencia se notificará a los Servicios Sociales de Plentzia y a la Diputación Fornal de Bizkaia por si, como consecuencia de la orden de alejamiento impuesta, Diego pudiera encontarse en situaciòn de abandono. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Diego . Admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos los autos, se formó el rollo y se siguió este recurso por sus trámites, HECHOS PROBADOS Mantengo los así consignados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra disconformidad la apelante con su condena como autor de delito leve de amenazas, porque se le ha condenado en base a la declaración exclusiva de su madre, y de una hermana que no presenció los hechos . Asume que, en ocasiones, sí levanta la voz a su madre, pero que no la agrede ni la insulta. A ello une que, siendo su madre mayor, él también está aquejado de una importante minusvalía, que le lleva a vender cupones para sorteos para minusválidos, si bien no tiene reconocida ninguna incapacidad.
Pide que se le absuelva de la denuncia formulada por su madre.
SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013 ) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador.
El cumplimiento de que todas las sentencias'....serán siempre motivadas'....( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial Con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.
Sigue la STS de 19-XI-2013 reseñada, explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución , y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas--motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.
Con la motivación de las sentencias se consiguen ( STS de 30 de Junio de 1989 , en referencia igualmente a la STC 55/87 de 13 de Mayo y a las 56 y 57/87 de 14 de Mayo) tres metas fundamentales exigibles de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es una defensa contra la arbitrariedad judicial: el arrope en lenguaje jurídico no siempre contiene razonamiento; por ello ha de observarse que se expresen, de modo comprensible, los razonamientos y valoraciones que han servido para llegar al fallo, y sustentarlo.
2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.
3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.
Y continúa la STS de 19-XI-2013 recordando lo ya conocido, pero necesario de seguir constatando, como es que este deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, respecto de las partes procesales; pero también, en un segundo lugar, con el fin de que el órgano judicial que examina un recurso (en segunda instancia) pueda analizar los motivos que llevan a una declaración de culpabilidad y la pena impuesta, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966. Además, en sentido extra, o extra-processum, siendo destinataria de la resolución la sociedad en general, podrá la generalidad de la población interesada en el tema de que trate la resolución, conocer y comprender los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia, y aunque no comparta la resolución y los argumentos, el expresar éstos adecuadamente expuestos para su conocimiento y comprensión habrá de contribuir al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.
La sentencia apelada considera acreditados los hechos que determinan la condena del aquí apelante en base a la declaración de la madre denunciante, y a que el acusado asume, en parte, la realidad del hecho denunciado, elementos que, si bien son cuestionados en el recurso, son de relevancia a fin de establecer el relato de hechos probados: El testimonio de la madre viene corroborado por el clima de tensión que describe el propio acusado, que, en relación a la expresión que, más adelante se califica como amenazante ( te voy a tirar por la ventana ) y otras conductas claramente vejatorias (descritas en los hechos probados) son sustentadas por el resultado de la prueba que viene a corroborar la realidad del clima que denuncia la Sra. Legina.
Mantiene el apelante que no ha agredido a su madre, y que no la ha insultado. Además de asumir, siquiera en parte, que le dirige expresiones vejatorias, la denuncia se formuló por varios hechos que pudieran constituir delito (folios 11 y siguientes del atestado) y que, según la denuncia, habrían acaecido durante largo tiempo, no únicamente el día en que se declara acreditado lo que se dice en el hecho probado de la sentencia.
Se limitó el juicio a un hecho puntual, pero detalles aportados en las declaraciones sirven para que no exista duda de que expresiones como la recogida en los hechos probados, y otras de similar entidad, se viene vertiendo por el aquí apelante.
Por ello se confirma el relato de hechos probados.
TERCERO.- El Tribunal Supremo viene exigiendo para considerar producido el delito de amenazas cumplida prueba sobre los siguientes extremos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero )' ( STS 2ª-12/03/2009-1018/2008 ). Su calificación como delito grave o leve depende de la entidad de la amenaza, del efecto causado y de las circunstancias que en cada supuesto resulten acreditadas para dar al hecho la respuesta penal adecuada a tales extremos.
Ahora bien, siempre hemos de exigir la realidad (acreditación) del elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización de un mal, porque el delito se materializa por la realización de esos actos externos (o, en su caso, expresiones verbales) que por su contenido no quede duda de que se trata de intimidar a la persona a la que se dirige el gesto o la palabra, y pocas dudas (ninguna) resultan del efecto y del ánimo que, en el curso de una discusión, supone decir a una madre anciana, y respecto de la que ha habido otros episodios 'desagradables' (lo dejamos así expuesto) que se le va a tirar por la ventana. Adquiere visos de que el acusado puede cumplir con el mal que le anuncia, por lo que poco más cabe decir en relación con este apartado de la sentencia apelada.
Se ha impuesto al apelante la pena mínima prevista en el tipo penal aplicado ( artículo 171-7 del C.
Penal ) tanto por lo que se refiere a la extensión de la multa, como a la cuota diaria (mínima, y que únicamente se impone a personas con riesgo de exclusión social). Y en lo relativo a la pena de alejamiento, observamos: a)que la madre no tiene, por su situación, obligación alguna de convivir con su hijo; b)que en la propia sentencia se acuerda notificar la situación a los servicios sociales para que el hijo apelante no quede desamparado, por lo que poco más procede.
Todo ello lleva a mantener el relato probado, así como la calificación jurídica del hecho que se consigna en la sentencia apelada, y la pena impuesta Las costas de la alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Cr ).
Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Diego contra la sentencia emitida el veintidós de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Getxo , confirmo la sentencia emitida en el juicio por delito leve número 174/18 de aquel Juzgado, y declaro de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
